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T-47545 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47545 A/. DARIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47545 A/. DARIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por DARIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, a nombre propio, contra las Fiscalías 43 Seccional de Melgar y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la denuncia penal presentada por LUZ MARINA CARDENAS en contra de Rubén Darío Martínez Castañeda por la presunta comisión del delito de hurto del vehículo marca Chevrolet Corsa de placas BJC 842, la Fiscalía 43 Seccional de Melgar asumió la investigación, ordenando a su turno la vinculación a otras personas. 2.

Mediante resolución del 20 de abril de 2009 el ente instructor al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y al mismo tiempo precluyó la investigación por atipicidad de las conductas endilgadas. 3. Apelada tal determinación por el apoderado de la denunciante –y otro- con el propósito de que no sólo se revocara la determinación preclusiva emitida a favor de DARÍO MARTÍNEZ sino se adicionara la resolución en cuanto a la cancelación del último acto de cambio de propietario y expedir una licencia de tránsito a LUZ MARINA CÁRDENAS, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué resolvió mediante proveído del 9 de diciembre de 2009 confirmar la negativa a imponer medida de aseguramiento, modificar la preclusión dictada a favor de DARÍO MARTÍNEZ al ser solo por el delito de falsa denuncia y revocar la preclusión por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

3. DARIO MARTÍNEZ CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso alegando la falta de veracidad de los hechos denunciados, toda vez por el contrario es él quien ha sido perjudicado con el actuar de la denunciante; cuestionó, además las pruebas aportadas a la investigación e igualmente atacó las decisiones relacionadas con la entrega del automotor objeto del presunto ilícito.

Por lo anterior solicitó que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por los funcionarios accionados en cuanto a la preclusión de la investigación y se ordene continuar la investigación penal no sólo en su contra sino de José Rosalino Pinzón y Luz Marina Cárdenas y se deje a disposición de la Fiscalía el rodante por parte de la última.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió a rendir descargos la Fiscalía Seccional accionada contradiciendo varias de las afirmaciones contenidas en el libelo tutelar, indicando además que la investigación continúa y que por ello, los temas propuestos por el actor deben ser resueltos al interior de aquélla. Por su parte la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se opuso a la calificación como vía de hecho de la decisión emitida en esa sede y por ello la procedencia de la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por DARÍO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de que concurran vías de hecho, las que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el funcionario a cargo y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna se muestran contrarias al ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el demandante - a evaluar las pruebas arribadas a la actuación y avalar la tesis de una u otra parte en la investigación, o incluso entrar a debatir la responsabilidad penal o disponibilidad de los bienes objeto del ilícito, pues ello es propio de los diversos funcionarios de conocimiento de la actuación penal a que corresponda analizar la litis.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia o una adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por DARÍO MARTÍNEZ CASTAÑEDA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 7