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T-47544 (22-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47544 OMEGA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47544 OMEGA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA., contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, en actuación que se hace extensiva a la Secretaria de dicha Corporación, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de ELKIN FAJARDO FAJARDO, decisión en la que se impuso el pago de perjuicios a favor de las víctimas y a cargo del procesado, la Cooperativa Omega Ltda. como tercero civilmente responsable y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A. Recurrida la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 25 de noviembre de 2009 la confirmó. El 27 de noviembre de 2009 se surtió la notificación personal de la Fiscalía, el Ministerio Público, data para la cual se libraron los correspondientes telegramas dirigidos al abogado del procesado y a los apoderados de la parte civil y el llamado en garantía. El 1º de diciembre de 2009 siguiente compareció a la Secretaria del Tribunal el defensor del procesado surtiéndose la notificación personal, por lo que se procedió entonces a fijar el edicto a partir de esa fecha, siendo desfijado el 4 de diciembre siguiente.

Mediante providencia del 28 de enero de 2010 el Tribunal aclaró el numeral 3º de la sentencia y ordenó que una vez ejecutoriadas las decisiones se compulsen las copias solicitadas por la parte civil. Para surtir la notificación de la anterior decisión se cumplió idéntico trámite solo que en ésta oportunidad se fijo el estado el 3 de febrero de 2010.

Agotado lo anterior, el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. presenta demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de su pretensión señala el libelista que en el caso concreto, en virtud del proferimiento del fallo de segundo grado excediendo el término legal, le correspondía al Tribunal enviar sendas comunicaciones a las partes para que concurrieran a notificarse, sin embargo, no se le envío citatorio por ningún medio a pesar de reposar en el expediente certificado de existencia y representación legal dentro del cual consta la dirección de notificaciones judiciales, así como tampoco se cumplió con tal deber frente a su apoderado doctor CIRO EDUARDO GOYENECHE, omisión que se reiteró respecto del auto que corrigió la sentencia, lo que le impidió conocer la decisión y de contera limitó el derecho a controvertirla a través de los recursos de ley.

Advierte, al constatar las diligencias aparece que se remitió telegrama de citación para notificar al doctor NESTOR GONZÁLEZ DÍAZ, anterior apoderado de la Cooperativa Omega Ltda., desconociéndose que mediante memorial de fecha 12 de noviembre 2009 el prenombrado sustituyó el poder al doctor CIRO EDUARDO GOYENECHE. Finalmente precisa, el Tribunal modificó la sentencia mediante providencia del 28 de enero de 2010 en un aspecto no contemplado en el artículo 412 del C.P.P., toda vez que corrigió el nombre de uno de los demandantes de la parte civil, cuando la norma solo permite corregir por error aritmético, el nombre del procesado o una omisión de carácter sustancial.

En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal señala que de la revisión del proceso se desprende que le dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes, enviándose citatorio para notificación a quien para ese momento aparecía como apoderado de la sociedad accionante, doctor NESTOR GONZÁLEZ DÍAZ.

Sin embargo, ateniendo la manifestación que hace el accionante se constató en el expediente sin encontrar el memorial a través del cual se sustituyó el poder, por lo que se revisó el libro radicador de correspondencia entregada a los despachos, encontrando que en efecto el 12 de noviembre de 2009 el Auxiliar del Magistrado recibió el escrito a que se ha hecho referencia, sin que el mismo se hubiese anexado a la actuación. Finalmente destaca, a pesar de resultar obligatorio remitir las correspondientes comunicaciones a los sujetos procesales cuando la sentencia se emite fuera del término establecido en la ley, el resulta difícil retener cada una de las solicitudes recibidas, a lo cual debe agregarse que el apoderado de la empresa accionante bien ha podido acudir a la Secretaria e indagar por las resultas de la actuación. A su turno, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el Tribunal citó para las notificaciones al abogado sustituto del doctor GOYENECHE FORERO, conforme lo autoriza el artículo 134 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano ELKIN FAJARDO FAJARDO, actuación a la que fue vinculada la empresa como tercero civilmente responsable, pues considera la accionante que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, frente a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la accionante y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. En orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.

Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.

El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Precisado lo anterior y conforme lo reconociera el Tribunal accionado, la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo el término de que trata el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, a la Secretaria del Tribunal le era ineludible librar comunicación a todos los intervinientes para que concurrieran a notificarse de dicha providencia y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales.

Al respecto, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que una vez proferida la sentencia el 25 de noviembre de 2009, el Tribunal procuró la notificación del apoderado del tercero civilmente responsable, en este caso la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. remitiendo el citatorio al abogado NESTOR GONZÁLEZ DÍAZ, quien desde el 12 de noviembre de 2009 había sustituido el poder al doctor CIRO EDUARDO GOYENECHE FORERO según memorial allegado a la Secretaria del Tribunal para esa data, novedad que no se tuvo en cuenta al momento de surtirse el trámite de notificación del fallo, habida cuenta que el escrito no fue incorporado al expediente, de modo que tal enteramiento no cumplió con su cometido al haberse enviado a quien para aquel momento ya no fungía como apoderado de la sociedad hoy accionante, sin que resulte atendible lo manifestado por la Secretaria del Tribunal en el presente trámite, en cuanto que le correspondía al abogado de la empresa referida estar atento a las resultas del proceso, pues en los términos que se ha considerado por la jurisprudencia reseñada, esto es, tratándose de sentencias proferidas excediendo el término que concede la norma, los sujetos procesales no tendrían por qué suponer que tal decisión se había emitido.

Con lo señalado en precedencia, queda entonces en evidencia lo irregular del trámite surtido para intentar la comparecencia de la sociedad accionante quien intervino como tercero civilmente responsable en las diligencias, a efectos de lograr su notificación personal, y en el evento de no haber sido ello posible, haber dar paso a la notificación subsidiaria que al respecto se impone.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza de la empresa accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 25 de noviembre de 2009, así como de la providencia aclaratoria del 28 de enero de 2010, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer los recursos previstos por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES LTDA., de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 25 de noviembre de 2009, así como de la providencia aclaratoria del 28 de enero de 2010, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer los recursos previstos por el legislador. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2