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T-47543 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47543 Jorge Iván Piedrahita Montoya. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47543 Jorge Iván Piedrahita Montoya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya, contra la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de las garantías constitucionales atrás referenciadas, efectos para los cuales pone de presente que el Secretario o Asistente -César Raúl Guzmán Mejía- de la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca viene actuando ilegalmente en el proceso penal que actualmente cursa en su contra por el presunto delito de prevaricato, si se tiene en cuenta que no se ha declarado impedido ni ha respondido la recusación impetrada. 2.

En vista de lo anterior, el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya solicita se ordene al despacho judicial accionado se pronuncie positiva o negativamente “ sobre el impedimento o recusación de su Secretario o Asistente: César Julio Raúl Guzmán ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y vinculó a la Fiscalía demandada. 2.

La doctora Viancy D. Ortiz Castro, Fiscal Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el 12 marzo del año en curso resolvió una petición de nulidad interpuesta por el defensor del doctor Piedrahita Montoya en la investigación que se le adelanta por el presunto delito de prevaricato, además mediante resolución de 16 de los corrientes dispuso dar respuesta a las peticiones elevadas por el demandante “…en el sentido de informar que el señor César Raúl Guzmán Mejía quien se venía desempeñando como Asistente de esta Fiscalía, se desvinculó de la institución el 5 de abril de 2010, asignándose por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías a la Dra. María Elena Bolívar Preciado, Asistente de Fiscal IV, quien de conformidad con las funciones propias de su cargo, dará trámite a todo lo concerniente al radicado de la referencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto la solicitud de amparo se dirige contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya se encuentra orientada a que la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronuncie respecto al impedimento y/o recusación impetrado respecto al Asistente de ese despacho judicial, César Raúl Guzmán Mejía. Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la doctora Viancy D. Ortiz Castro, Fiscal Catorce Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se infiere que la irregularidad puesta de presente por el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya ya fue superada si se tiene en cuenta que mediante resolución del 16 de los corrientes dispuso comunicarle al accionante que César Raúl Guzmán Mejía desde el 5 de abril de 2010 se desvinculó de esa institución, situación que por sustracción de materia hace innecesario un pronunciamiento respecto al impedimento y/o recusación de quien fungía como Asistente del despacho judicial demandado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. PAGE 7