CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47542 OSCAR VLADIMIR FLOREZ REY TUTELA 47542 OSCAR VLADIMIR FLOREZ REY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano OSCAR VLADIMIR FLOREZ REY, contra la Fiscalía 19 Seccional y el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que el 19 de enero de 2008 resultó lesionado el señor Darío Durán Abreo, quien posteriormente falleció. Con base en la denuncia formulada por los familiares de la víctima, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, le imputó la ejecución de esos hechos como homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2009, la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga formuló acusación, en la cual enunció pero no cumplió en su totalidad con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información, como el informe médico legal de lesiones no fatales del 20 de enero de 2008, suscrito por el médico forense Dr. Pedro Armando Cadena Morales.
En la audiencia preparatoria que se realizó el 9 de junio del mismo año, se decretaron las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, sin objeción alguna de las partes, quedando pendiente que el instructor realizara el respectivo traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa, lo cual no ocurrió en su totalidad, pues adujo que en ese momento no tenía completa la historia clínica del occiso Durán Abreo.
En la audiencia de juicio oral que se inició el 19 de septiembre siguiente, la Fiscalía solicitó se admitieran de manera excepcional los testimonios de varios médicos adscritos al Hospital Universitario de Santander, las cuales fueron decretadas por el juzgado de conocimiento, pese a que no era la oportunidad procesal para hacer introducción de las mismas.
En la sesión realizada el 15 de diciembre de 2009, la defensa solicitó incorporar como prueba excepcional el informe técnico médico legal de lesiones no fatales y el interrogatorio del médico forense, que fue rechazada por el juez de conocimiento señalando que ya había precluido la etapa para hacer ese aporte probatorio. Solicita que se ordene admitir como prueba el aludido informe y la práctica del testimonio e interrogatorio en la audiencia de juicio oral.
Así mismo, se determine en cuál de las actuaciones adelantadas “se puede deprecar algún tipo de nulidad” o se señale el juez competente que proceda a resolver la situación irregular que afecta el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad. 2. La respuesta y la intervención 2.1. La señora Fiscal 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, encargada del despacho 19 según se desprende de la foliatura, hace un recuento de la actuación procesal e informa, en concreto, que el día 17 de febrero de 2009 se llevó a cabo diligencia de formulación de acusación sin ningún reparo en cuanto al contenido formal del escrito y sin que la defensa solicitara el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias probatorias allí relacionadas por la fiscalía. El 19 del mismo mes y año, se hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios a la defensa, entre ellos, el informe pericial de Medicina Legal No 2008C-04050500715 del 20 de enero de 2008, suscrito por el doctor Pedro Armando Cadena Morales, quedando al respaldo constancia del descubrimiento probatorio con la rúbrica del abogado, informe que el tutelante manifiesta no le fue descubierto oportunamente.
El 10 de marzo de 2009, se llevó a cabo audiencia preparatoria, manifestando la defensa que la prueba le fue oportunamente descubierta por la fiscalía, excepto la historia clínica, por lo cual informó que no le había sido allegada al despacho y por ende no se había hecho traslado a la defensa. El señor defensor expuso que sin ella no podía descubrir las pruebas pertinentes y solicitó la suspensión de la audiencia. Una vez allegada la historia clínica de Darío Durán Abreo, se corrió traslado del documento al abogado defensor.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento instaló la audiencia preparatoria el 9 de junio de 2009, la defensa manifestó que no tenía objeción a las pruebas y se ordenó su práctica en el juicio oral. El 10 de junio siguiente, mediante sesiones de preparación del juicio oral, se observó que la historia clínica estaba incompleta, se ofició nuevamente al hospital para que se expidiera el documento completo, del cual se le hizo traslado al togado el 15 de julio de 2009, dos meses antes del juicio oral.
El 17 de septiembre se dio inicio al juicio oral, se presentó la teoría del caso y se solicitó como prueba significativa la recepción de los testimonios de los médicos neurólogos y urólogos que trataron al occiso, de los cuales se tuvo conocimiento cuando se allegó en su totalidad la historia clínica. En la sesión del 14 de diciembre la Fiscalía continuó con sus testigos y cuando se encontraba el médico forense doctor Pedro Luis Forero, quien practicó la necropsia, la defensa en el contrainterrogatorio pretendió enrostrarle el informe médico legal del doctor Pedro Armando Cadena e introducir el informe sin el correspondiente testimonio de acreditación, además de no haber sido pedido por el togado en la preparatoria, toda vez que la fiscalía había descubierto dicha prueba oportunamente y al no hacer uso de ella, la defensa debió solicitarla en el momento procesal oportuno. Ante tal oposición, el juez negó la aceptación de dicha prueba y contra esa decisión el defensor interpuso apelación. Aduce la señora Fiscal, que su despacho realizó todas las diligencias orientadas a establecer la verdad del hecho investigado, y que el tutelante falta a la verdad al manifestar que no le fue descubierto el informe de medicina legal. 2.2.
El señor Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, informa que por virtud del escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado el Fiscal 19 Seccional, le correspondió conocer de la actuación adelantada contra OSCAR VLADIMIR FLOREZ REY, a quien se le imputó la conducta ilícita de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.
El 9 de junio de 2009, se realizó audiencia preparatoria, y en desarrollo de la diligencia el defensor dejó constancia de haberse producido el descubrimiento de las pruebas enunciadas por la fiscalía de manera oportuna. El 17 de septiembre siguiente se dio inicio a la audiencia de juicio oral; en ella, la fiscalía, haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solicitó de manera excepcional la práctica de determinados testimonios, sin que la defensa se opusiera, los cuales fueron ordenados al considerar fundamentada su conducencia y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. El 14 de diciembre del mismo año, en la continuación del juicio oral, se pretendió por la defensa introducir un documento, lo cual fue objetado por la Fiscalía, y en atención a que el mismo correspondía a un peritazgo, el cual debía ser acreditado por quien lo suscribió, se negó su introducción, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Considera que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que en el desarrollo del trámite el despacho ha sido garantista de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y demás ritualidades. 2.3. El doctor Luis Edgar Albarracín Posada, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informa que en audiencia de argumentación llevada a cabo el 24 de febrero de 2010, esa Corporación resolvió confirmar la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, consistente en negar la inclusión del informe pericial presentado por la defensa en la fase del juicio oral, por cuanto no sólo no se trata de una prueba documental sino que ante la prueba pericial no se cumple con los presupuestos que impone el artículo 405 y ss de la Ley 906 de 2004, como tampoco se citó al perito que la expide, pese a que se descubrió como prueba testimonial por parte de la Fiscalía. Apunta que en la providencia cuestionada, el Tribunal se limitó a cumplir con su deber, la profirió de acuerdo con su leal saber y entender, exponiendo razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta la decisión, los que lejos están de constituir una vía de hecho, pues el tema que se debatió fue abordado con seriedad, y se fundamenta en argumentos sólidos.
Precisa que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo al proceso ordinario y que el accionante busca enfrentar y oponer el criterio del juez de tutela al del juez natural, lo cual no es de recibo. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado, por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida.
Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional.
Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante, podrá acudirse al amparo. De otra manera, se estaría convirtiendo al juez de tutela en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del funcionario judicial que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 2.
Los funcionarios accionados adujeron las razones por las cuales no había lugar a incorporar como prueba el informe de lesiones no fatales suscrito por el médico forense Pedro Antonio cadena Morales, a través del cual dictaminó en su momento al hoy occiso una incapacidad medico legal de 35 días provisionales, con argumentos que, para la Sala, no resultan arbitrarios ni irrazonables.
Obsérvese el planteamiento del Tribunal: Atendiendo a las directrices jurisprudenciales reseñadas en precedencia y la situación planteada en este caso, para la Sala, la decisión del Juez de primer grado resulta acertada pues, efectivamente, el señor defensor no enunció ni solicitó la práctica de esa prueba en la audiencia preparatoria, como tampoco hizo alusión al testimonio del médico PEDRO CADENA, al punto que el juez de conocimiento no se pronunció sobre la procedencia, necesidad y conducencia de la misma; y es que no debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas en dicha diligencia busca fundamentalmente garantizar que al juicio solo entre la prueba pertinente y admisible para ser legal y lícita; que las partes no serán sorprendidas en el juicio porque conocen los medios de conocimiento y los elementos materiales probatorios que se presentaron y exhibirán en el juicio oral, lo que les facilita ejercer a plenitud el derecho de contradicción, y evitar dilaciones injustificadas del proceso, y aquí conforme ya se anotó el señor defensor no enunció ni pidió la práctica de tal prueba, no obstante conocer su existencia y que la Fiscalía en el caso del testimonio lo descubrió desde la presentación del escrito de acusación. Contrario a los reproches del apoderado del accionante FLOREZ REY, la Sala encuentra que los juicios de los funcionarios accionados son coherentes y permiten entender con claridad porqué se le negó aceptar como prueba el informe pericial en comento.
En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad. 3. En punto de la solicitud consistente en determinar en cuál de las actuaciones adelantadas “se puede deprecar algún tipo de nulidad” o se señale el juez competente que proceda a resolver la situación irregular que afecta el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad, surge imperioso recordar que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es utilizarla como mecanismo alterno o sustituto de los recursos o de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.
En el asunto que se examina, el proceso se encuentra en curso, de donde se sigue, que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados a nombre de OSCAR VLADIMIR FLOREZ REY.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2