Micelio
T-47540 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.540 MARCOS AURELIO FUENTES ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. Se allega por correo acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARCOS AURELIO FUENTES ÁLVAREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, el DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS, el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUCARAMANGA, el GRUPO DE CONTROL INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO, la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE BUCARAMANGA y CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No. 7 DE BARRANCABERMEJA, en procura de la protección de los derechos al debido proceso, verdad, justicia y reparación, si no fuera porque se advierte que la competencia radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad capital.

De la reseña procesal presentada en la demanda de tutela, se desprende que el accionante persigue el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados, pues permaneció nueve meses “injustamente” privado de su libertad en establecimiento carcelario, según hechos ocurridos el 10 de enero de 2007, cuando fue capturado por efectivos del Ejército Nacional y “ se le acusó de que unas plantaciones de coca que se encontraban a mas de 500 metros de distancia, eran de su pertenencia.” En virtud de los hechos enunciados, dice el actor que formuló denuncia penal y disciplinaria en contra del Subteniente Jorge Montenegro Villarreal.

La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja dispuso el archivo de las diligencias el 15 de diciembre de 2009 y pese a haberse solicitado el desarchivo de la actuación por parte de la Procuraduría Delegada de esa misma localidad y por el apoderado de la víctima aún no se ha resuelto lo pertinente. Y en relación con la actuación disciplinaria incoada ante las autoridades castrenses, aún no se ha obtenido pronunciamiento alguno. En estas condiciones, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer la demanda de tutela que se ha presentado ante esta Corporación, se debe partir de lo normado se debe partir de lo normado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.

Así entonces, como quiera que la solicitud de amparo se dirige contra una entidad de tal naturaleza –Ministerio de Defensa Nacional- es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo, atendiendo además que el accionante decidió presentar la demanda ante los funcionarios de ésta especialidad.

Y lo propio acontece en relación con la censura expuesta en contra del señor Fiscal General de la Nación, pues, según el accionante dirigió solicitud al mencionado funcionario con el propósito de que interviniera en el desarchivo de la actuación censurada, sin obtener respuesta concreta. Respecto a la doble actividad, judicial y administrativa, que emana de las autoridades judiciales y el juez de tutela llamado a conocer de las distintas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la competente para asumir el conocimiento, en el presente evento, también es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así se determinó: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253– y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto -artículos 116 y 251 numeral 1– los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.

Ello -y sólo ello- será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta -como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.

En efecto, de la norma general -que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto- se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.

Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para -en ese evento- asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela. ‘Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela. ‘Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” (Negrilla fuera de texto) Razonable se impone colegir que la demanda de tutela propuesta por MARCO AURELIO FUENTES ÁLVAREZ en contra del señor Fiscal General de la Nación, autoridad del orden nacional, hace referencia a una actividad de naturaleza administrativa, razón por la cual, la competencia para resolver de esta acción pública le corresponde en primera instancia a los tribunales o consejos seccionales de la judicatura, luego resulta legítimo, se reitera, remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que avoque su conocimiento.

Se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. J., Sent. de Tutela del 12 de diciembre de 2003, Rdo. 15.271.

Auto del 13 de abril de 2005, Rdo. 20.218.