CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47539 ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47539 ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana TERESA GUEVARA, la Fiscalía inició la correspondiente investigación –entre otros- contra ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, quién fuera acusado formalmente como presunto coautor de los delitos de tentativa de extorsión y extorsión consumada agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y rebelión en concurso heterogéneo y simultáneo.
Correspondió conocer de la fase del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 30 de noviembre de 2005 a través de la cual condenó a MORENO ALVRADO como responsable de los delitos materia de acusación, imponiéndole para el efecto pena de 260 meses de prisión y multa en el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde fue revocada en cuanto al procesado CARLOS ARMANDO ROSAS GARAVITO, modificada en cuanto a la pena impuesta a JOSÉ NORBERTO PACHO RODRÍGUEZ y confirmada en lo demás. Agotado lo anterior, ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO presenta demanda de tutela, tras considerar que en el proceso reseñado se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad en cuanto afirma, por los mismos hechos y producto de la ruptura de unidad se juzgó de manera separada al procesado ORLANDO CASAS PINEDA, a quien se le impuso pena de 150 meses de prisión por el delito de extorsión agravada consumada, mientras que en su caso se le sancionó con 194 meses por ese punible.
Advierte así, a pesar de que la sanción fijada en su caso aparentemente era ajustada a derecho, fue al conocer la condena que correspondió a ORLANDO CASAS PINEDA que evidenció la conculcación a las garantías, decisión ésta que se produjo con posterioridad a la suya de modo que le resultada imposible alegar dicha igualdad por vía de los medios defensa judicial ordinarios y extraordinarios, quedándole como única opción la acción de tutela.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso readecuando la pena en términos de igualdad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cundinamarca se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vislumbra en la actuación surtida ante ese despacho vulneración alguna para los derechos fundamentales del procesado MORENO ALVARADO. Adjunta copia de los fallos de instancia. Similar respuesta ofrece la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad del peticionario, a partir de la sanción de 194 meses de prisión impuesta por el delito de extorsión agravada, en cuanto advierte el accionante que por los mismos hechos e igual conducta punible se determinó respecto del procesado ORLANDO CASAS PINEDA una pena de 150 meses de prisión. Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: “..DERECHO A LA IGUALDAD -Implica un concepto relacional El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.
La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación ” Ahora: “ La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación..”.
Es que no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron imponer una sanción más alta a quien acude a la acción y en cambio aparece que la sentencia de primer grado emitida en el caso del señor ORLANDO CASAS PINEDA, frente a la cual pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, esto es, un despacho diferente al que condenó al hoy accionante, quien en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso acoger los mismos criterios de dosificación punitiva que en su momento aplicó el juzgado accionado.
Ahora, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca advierte en su respuesta que su homólogo de descongestión al momento de fijar la pena frente al delito de extorsión agravada para el procesado ORLANDO CASAS PINEDA, omitió aplicar el agravante contemplado en el artículo 267 del C.P. que fuera imputado en la resolución de acusación, lo que trajo consigo que la sanción resultara en principio más benévola para el prenombrado, ello no significa que el actor debe ser beneficiado con el yerro cometido por el funcionario judicial en sentencia posterior a la suya.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO ALFONSO MORENO ALVARADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9