Micelio
T-47536 (05-05-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 1071 de 2006Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.536 YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 138. Bogotá, D.C., cinco de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ, en relación con el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente conculcadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL MAGDALENA.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “YOLIMA GARCÍA PÉREZ, por intermedio de apoderado designado con tal fin, presenta demanda de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria La Previsora y el Fondo Nacional del Magisterio para que se ordene a la FIDUPREVISORA emitir el respectivo visto bueno a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales que radicó en la Secretaría de Educación del Magdalena; al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferir la Resolución respectiva; y, “al accionado (a)” ordene la inclusión en nómina del valor reconocido.

Adicionalmente incoa la indexación de la suma de dinero a pagar y la indemnización en abstracto conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de sopesar la información allegada por las autoridades accionadas, negó la solicitud de amparo, pues consideró que la demanda partió de un supuesto incierto “ cual es que la entidad territorial que recibió su petición de cesantías parciales, previo al reconocimiento de la prestación económica, envió a la Fiduciaria La Previsora los documentos pertinentes con el fin de que le impartiera el respectivo visto bueno.” Situación que, según el a quo, no se ha concretado, ya que de la información suministrada por la entidad demandada, en sus bases de datos no se registra actuación relativa a la señora GARCÍA PÉREZ.

Precisó el Tribunal que la solicitud elevada por la demandante, no ha salido del ente territorial, “ bien porque no se le ha dado el trámite que corresponde o porque la pretensión se negó con acto administrativo que no conocer los organismos nacionales que intervienen en el complejo proceso que se ha comentado.” Por lo tanto, concluyó que si la fiduciaria no ha sido compelida para la revisión de los documentos allegados por la docente a su solicitud, no se le puede atribuir actitud omisiva e irrespetuosa, aconteciendo lo propio con las demás autoridades demandadas ante quienes no se ejerció el derecho de petición de forma que estuviesen obligadas a emitir una respuesta. 3.

El apoderado especial de la accionante presentó escrito de impugnación, señalando que contrario a lo dilucidado por el a quo, en el diligenciamiento si se encuentra probado que la actora presentó su solicitud de cesantía parcial el día 10 de diciembre de 2009, la que no ha sido resuelta en el término de 15 días consagrado en la Ley 1071 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de repudio, por la razones a continuación se exponen.

La demanda de tutela presentada por el apoderado de YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ está encaminada a ordenar a las autoridades accionadas que procedan a reconocer y pagar en su favor la cesantía parcial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda digna, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae al presunto desconocimiento del derecho de petición. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional, tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En orden a resolver la impugnación, corresponde establecer si las entidades accionadas ya atendieron en debida forma la solicitud del actor enderezada a obtener el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Los artículos 4 º y 5º del Decreto 2831 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación, reglamentan el trámite que se debe agotar para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: “Artículo 4°.

Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. A su turno, el numeral 5º del artículo 3º del citado Decreto estipula que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuará el pago de la prestación reconocida, para lo cual deberá allegársele copia del acto administrativo de reconocimiento de prestación social a su cargo, con la respectiva constancia de ejecutoria.

El 10 de diciembre de 2009, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Magdalena el reconocimiento y pago de cesantías parciales y, contrario a lo dilucidado por el a quo, la parte actora acompañó al libelo de tutela el respectivo comprobante, según el cual la documentación con la que soportaba su petición fue radica en la fecha bajo el número 34293 (Fl. 4 cuaderno del Tribunal).

En este orden de ideas y como quiera que, según la información que obra en la actuación, a la fecha aún no se ha resuelto de fondo la solicitud antes descrita -habiéndose desbordado el término para tal efecto- resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición a YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ, susceptible de ser amparado por vía de tutela.

Finalmente, como lo anterior no significa que se conceda lo pedido, no es posible acceder a las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación de la prestación reclamada, pues son situaciones que, en primer lugar, dependen de lo que la Administración decida al atender la petición y, segundo, que pueden reclamarse por otra vía judicial distinta a la tutela, que sólo opera de manera residual a las otras opciones de defensa judicial –artículo 86 Constitucional-.

Igualmente, tampoco tiene cabida aplicar la indemnización en abstracto estipulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ésta sólo procede a falta de otros instrumentos judiciales que permitan reclamar por los perjuicios ocasionados por una vulneración a derechos fundamentales y no cabe duda de que en este asunto esas opciones lucen viables, al contar la parte accionante con la jurisdicción contenciosa administrativa para tal efecto.

No puede el demandante pretender sustituir los otros medios judiciales que tiene a su alcance y que como abogado debe conocer, para valerse del trámite sumario y excepcional de la tutela, a fin de reclamar cuestiones que tienen un contenido estrictamente litigioso, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar TUTELAR la garantía fundamental de petición de la señora YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ, por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Magdalena, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo en relación con la solicitud radicada por la señora YOLIMA ESTER GARCÍA PÉREZ el 10 de diciembre de 2009. TERCERO Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Reglamentario del inciso 2° del artículo 3° y del numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 _1247636078.doc