CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47534 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47534 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., 13 de abril de 2010 Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN HARRIS HURTADO OBANDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Se duele el apoderado del demandante de la resolución proferida el 10 de marzo de 2008 por la Secretaría de Educación de Soacha, actuando como intermediario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y confirmada el 9 de septiembre de 2009 por esa misma autoridad, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por su prohijado, pues en su criterio a la petición se le dio un trámite equivocado pues se gestionó como si se tratara de una pensión de sobrevivientes cuando lo que se buscaba era obtener una pensión de invalidez con sustitución pensional. 2.
Igualmente, plantea el demandante que la Administración desconoció las normas aplicables a la petición y que con ello se vulneran a su prohijado los derechos al mínimo vital, salud, pensión, igualdad, vida digna y derechos de los menores, razón por la cual solicita protección constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por las siguientes razones: a. No se demostró que al no reconocerse la pensión reclamada el accionante y su menor hijo quedaran ante la inminencia de un daño irreparable. b. El solicitante no es una persona de la tercera edad ni un sujeto especial de protección constitucional, pues tiene 48 años de edad y no se aprecia que tenga problemas de salud u otras situaciones que acrediten un perjuicio irremediable. c. No hay inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la resolución acusada data del 9 de septiembre de 2009, sin que nada justifique la tardanza que se evidencia en la solicitud del amparo. d. Por último, explicó que el problema plateado es de contenido estrictamente legal y que debe definirse por las vías ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los fundamentos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala el fallo impugnado, pues en efecto, no existe la más mínima justificación que permita comprender por qué se acudió a la tutela con tanta tardanza, si la resolución cuestionada se confirmó el 9 de septiembre de 2009, momento a partir del cual bien pudo recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa a cuestionar dichas actuaciones administrativas y exponer las pretensiones que, de manera claramente improcedente, exige declarar por esta vía constitucional.
En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte, el debate propuesto tiene un carácter estrictamente litigioso, pues gira en torno al posible derecho que le asiste a la parte accionante de obtener la pensión que reclamó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La naturaleza del asunto también impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha mencionado la jurisprudencia: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.
Como conclusión, indica la Sala que no puede el demandante pretender sustituir los otros medios judiciales que tiene a su alcance y que como abogado debe conocer, para valerse del trámite sumario y excepcional de la tutela, a fin de reclamar cuestiones que tienen un contenido estrictamente litigioso y legal, máxime cuando la falta de ejercicio oportuno de la acción desacredita cualquier situación de inminente perjuicio que pueda alegarse.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 2