CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47533 A:/ GUSTAVO ADOLFO MENDEZ SANTRICH Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de febrero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO MENDEZ SANTRICH contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El día 15 de mayo de 2008, GUSTAVO ADOLFO MENDEZ SANTRICH fue condenado anticipadamente -por virtud del preacuerdo efectuado con la fiscalía- por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de secuestro simple, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y se le impuso una pena principal de 158 meses, 3 días de prisión y multa en cuantía de 438.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La decisión cobró firmeza ante la no interposición de recursos. 2. En sentir del actor en la actuación penal que se le adelantó se incurrió en una auténtica vía de hecho que quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. La razón: el juez olvidó involuntariamente la atenuación de que trata el artículo 171, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 4, relacionado con la liberación voluntaria del plagiado en los 15 días siguientes al secuestro.
El quejoso destacó que el juez aplicó estrictamente las normas vigentes que agravaban la pena, pero no tuvo en cuenta las que le favorecían. Son estas las razones que lo llevan a acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus garantías superiores vulneradas para que por esa vía se le redosifique la pena de prisión impuesta.
II. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo por improcedente, en consideración a que una vez se firmó el acta de preacuerdo y se emitió la sentencia condenatoria ningún recurso se interpuso contra dicha determinación. Adicional a ello, la petición se ofrece refractaria al principio de inmediatez.
III. IMPUGNACION El actor insatisfecho con la decisión adoptada la impugnó, insistiendo en la indebida individualización de su pena, toda vez que el sentenciador por error involuntario al momento de emitir su fallo olvidó atender la circunstancia de disminución punitiva contenida en el artículo 171 del Código Penal; debiéndose en consecuencia corregir tal actuar.
Además señaló que si los términos del preacuerdo no se ajustaban a la legalidad el juez no podía aprobarlo –más aún cuando no contó con la debida asesoría profesional- y que, siempre ha estado al tanto de la actuación sino que no pudo acudir a la acción de tutela con anterioridad al no haber contado de manera oportuna con las copias del proceso.
IV. CONSIDERACIONES i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte su superior funcional. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisfacen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido el primero de ellos al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la información allegada al diligenciamiento se tiene que el actor pese a haber estado al tanto de la actuación y asistido por un abogado, no hizo uso de los recursos legales -ordinario y extraordinario- procedentes en contra de la decisión condenatoria emitida en su contra y que fue producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, intentando revivir una instancia en la cual obtener la rebaja de su pena ante la presunta existencia de una circunstancia de atenuación punitiva.
Circunstancia que –por sí sola- torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues la excusa referida en su impugnación no resulta suficiente para desconocer las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento penal colombiano. De allí que, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer y sustentar los recursos previstos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
Además de lo anterior -segundo requisito desatendido por el demandante- igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído data del 15 de mayo de 2008 haya dejado transcurrir el actor un poco más de seis meses para interponer el instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; lo cual, no supone un conocimiento específico sobre la técnica que rige la acción de amparo en estos casos, sino se deriva como consecuencia lógica de que quien se siente afectado intenta rápidamente hacer lo posible para obtener la restauración de sus derechos.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante –pese a su manifestación de acceder a las respectivas copias del proceso-, tan sólo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Adicionalmente a lo anterior y con el fin de dar respuesta a los planteamientos del actor de cara a las providencias que aportó y en las que se les reconoció a otras personas la rebaja que el ahora impetra, dígase que los supuestos fácticos de tales casos distan de los suyos y por ello, no puede pretender que sin justificación jurídica válida se proceda a reconocer la circunstancia de atenuación pretendida.
Las anteriores razones son las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado y de la mano de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Téngase en cuenta que la acción de tutela se intento en el mes de septiembre del año anterior.
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