CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 47.532 ESTEBAN REYNA PÉREZ TUTELA Impugnación 47.532 ESTEBAN REYNA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por ESTEBAN REYNA PÉREZ contra el fallo del 15 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de esa ciudad, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad.
ANTECEDENTES En confuso y deshilvanado escrito, plagado de toda suerte de improperios dirigidos contra los funcionarios públicos que el accionante identifica como transgresores de sus derechos fundamentales, manifiesta “ interponer TUTELA Y DENUNCIA PENAL ” contra el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta, por cuanto este “ sucio cerdo y gorila mal oliente porque no se merece otro calificativo (…) falla a favor de la principal involucrada MARÍA DORIS REYNA ” –hermana del accionante- dentro del proceso penal que contra ella y ÁNGEL MARÍA REYNA, cursó en su despacho por el delito de “ lesiones personales dolorosas (sic) ” cometidas en el tutelante.
Acusa al fallador de i) valorar inadecuadamente las pruebas y evidencias que incriminaban a aquella dama en la comisión del hecho punible, ii) aducir que el actor no aportó prueba de su “ asistencia médica ” cuando es claro que en el expediente reposan tres valoraciones de medicina legal que certifican la incapacidad de 30 días que le fue conferida y, iii) negarle la indemnización que en cuantía de $64.800.000 debió ser decretada a su favor ante la grave deformación que sufrió. Sin embargo, aduce el accionante, “ este mal nacido juez en represalia ” le quiere “ hacer pagar lo que se le da la gana a su manera de justicia atropelladora ”.
También, atribuye al defensor de los enjuiciados –HUMBERTO VILLAMIZAR RÍOS- de mentir en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 27 de noviembre de 2009. Manifiesta haber acudido ante la “ fiscalía primera seccional delegada ante el tribunal superior (sic) de Norte de Santander, fiscalía cuarta seccional ante el mismo tribunal (sic), procuraduría regional del norte de Santander (sic)” con el fin de interponer “ recurso de apelación y repocicion (sic)”, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009; no obstante, todas estas autoridades le han violentado sus derechos porque han tratado de silenciarlo.
De otro lado, afirmo que pese a que la muerte de su madre, -generada porque sus quebrantos de salud no fueron atendidos oportunamente por los familiares que la tenían a su cargo-, es un “ hecho de lesa humanidad ” y fue denunciado en el año 2004 ante “ el mal nacido gobernador cómplice MIGUEL MORELLI ”, éste aprovechó su poder y autonomía para “ evad[ir] del delito a la autora principal MARÍA DORIS REYNA ”.
En todo caso, dice que denunció estos hechos ante el señor Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, pero se han hecho “ los de la vista gorda ” porque han removido a los funcionarios acusados y los han cambiado por “ nuevos cómplices ”, los que a su juicio son: “ 1. Todos los malditos cerdos policías sus comandantes y el cerdo juez 171 de instrucción penal militar del norte de Santander. 2.
Todos los criminales cómplices fiscales de las fiscalías de Norte de Santander que (…). 3. (…) la colega compinche y gorila directora seccional de fiscalías del Norte de Santander EUFEMIA CARDENAS LUNA (…) 12 COMPLICES (sic) CERDOS directores de fiscalías hasta la fecha diciembre de 2009 (…) 4. (…) el cómplice TRIBUNAL ETICA (sic) MEDICA (sic) NACIONAL por aver (sic) evadido a los malditos médicos cómplices JAIME MANUEL MERCADO CABARCAS siquiatra forense y NOE CASTRO medico internista del hospital ERASMO MEOZ de Cúcuta por sus acciones criminales contra la salud y vida de [su] madre ”.
Finalmente, responsabilizó al señor Presidente de la República “ de todas estas acciones ” y manifestó que no se va “ a quedar calladito y quietito ” como se le sugirió en respuesta del 14 de diciembre de 2009 y, además tiene todas las evidencias y pruebas para hacerle cargos al Estado por “ lesiones enormes ” respecto de los delitos cometidos contra él y su madre.
CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: A pesar de que el peticionario dirigió expresamente su acción contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta y en lo fundamental, la presunta vulneración de sus derechos, habría sido causada por ese despacho judicial, lo cierto es que del abstracto escrito sometido al examen constitucional, es posible inferir que el actor formula varios reparos contra otras autoridades administrativas y judiciales, reproches que si bien no resultan ser lo suficientemente claros, involucran la supuesta afectación de las garantías esenciales del ciudadano. Así mismo, en el memorial de impugnación, en el que el actor no muestra el más mínimo respeto por el Tribunal A quo, y lo cuestiona por no haberle permitido ampliar y “ ratificar ” los fundamentos de la solicitud de amparo, expresamente afirmó que la acción de tutela está dirigida contra el juzgado mencionado y otras entidades judiciales de Norte de Santander.
A pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta realizó una detallada síntesis de los fundamentos fácticos de la acción, de los que se desprenden varios cuestionamientos contra las acciones u omisiones desplegadas por autoridades distintas al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta, a saber, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalías Primera y Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Procuraduría Provincial de Norte de Santander, Dirección de Fiscalías Seccional del mismo Departamento y Tribunal Nacional de Ética Médica, el juez plural constitucional determinó que el único accionado era el juzgado mencionado y procedió a asumir el conocimiento del asunto y a vincularlo.
Así mismo, olvidó vincular a esta acción, los sujetos procesales que intervinieron en la actuación penal que por el delito de lesiones personales se surtió contra MARÍA DORYS REYNA y ÁNGEL MARÍA REYNA, impidiendo con ello, que pudieran pronunciarse frente a la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Descongestión de Cúcuta, en razón a la sentencia que absolvió a la primera y condenó al segundo. Con esta decisión, el cuerpo colegiado dejó de integrar adecuadamente el contradictorio y con ello, omitió resolver de fondo sobre todas las presuntas infracciones a los derechos fundamentales del actor en que habrían incurrido tales entidades e impidió que esos accionados ejercieran su derecho de contradicción. Ahora bien, como quiera que entre las autoridades que el actor identificó como transgresoras de sus derechos fundamentales están las Fiscalías Primera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, es claro que la competencia para conocer de este asunto en primera instancia no le corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sino a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En efecto, según lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal ”. (Subrayas fuera del texto). En ese orden, la competencia para conocer de este trámite radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, se invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela y se ordenará el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala Penal para su asignación como asunto de primera instancia. De otro lado, como quiera que el actor afirma en su libelo que esta solicitud de amparo además es una denuncia penal, y no existe constancia en el expediente de que el Ministerio de Interior y de Justicia –inicial receptor del escrito-, el Consejo Superior de la Judicatura –al que seguidamente le fue remitido- o la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hubiera remitido el asunto a la Fiscalía General de la Nación, se dispondrá que por secretaría se remita a esa entidad copia del escrito y de sus anexos para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 1º de marzo de 2010, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela instaurada por ESTEBAN REINA PÉREZ.
Segundo. Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que sean asignadas como asunto de primera instancia. Tercero. Remitir copia del libelo y de sus anexos a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este punto, pertinente se ofrece precisar que el competente para conocer de las acciones de tutela propuestas contra un juez penal o fiscal de nivel municipal, no es el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino su inmediato superior, es decir el Juzgado Penal del Circuito del lugar, por virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
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