CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47530 FERNANDO ANTONIO OROZCO OROZCO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47530 FERNANDO ANTONIO OROZCO OROZCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO OROZCO OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se adelanta.
LA DEMANDA Sostiene el señor FERNANDO ANTONIO OROZCO OROZCO que a él le mataron un hijo hace tres años y la Fiscalía no le ha querido recibir los testigos y le dice que hay que esperar el investigador. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En su defensa, la Fiscal accionada expone que el 25 de febrero de 2007, se presentó una riña entre los señores Iván de Jesús Orozco Loaiza y Fabián Marulanda Castaño, en el barrio el Plumón Bajo, donde la víctima amenazó con pico de botella al indiciado, quien respondió la agresión con una cachetada y varias patadas, lo que al parecer produjo la muerte de Orozco Loaiza.
Habiéndose realizado los actos urgentes por parte del personal de criminalística, se entrevistaron con varias personas del sector, contestes en afirmar que los involucrados, estuvieron tomando licor y luego se fueron a las manos, quedándose sentado en el andén Iván de Jesús Orozco, a quien luego vieron caer sin sentido, por lo que llamaron a emergencia, acudiendo los bomberos, los cuales verificaron que había fallecido.
Realizado el programa metodológico con investigador del C.T.I., el cual recogió elementos materiales probatorios y realizó entrevistas a José Orlando Pulgarín, William Castaño Burgos, Jhonny Arroyave Ruiz, Orlando de Jesús Orozco y Ruperto Vásquez, inspección al lugar en compañía de los testigos presenciales y recibido el protocolo de necropsia en el que se estipula que la muerte de Orozco Loaiza fue “natural, mecanismo de muerte choque neurogénico y la causa de la muerte ruptura de arteria basilar posterior…”, valoró lo recogido y decidió archivar el caso el 19 de junio de 2007.
Ante la solicitud del apoderado de las víctimas de recoger nuevos testimonios y el aporte de las declaraciones juramentadas de varias personas que manifiestan que efectivamente se dieron cuenta de la riña presentada, se ordenó la apertura del caso, realizándose entrevistas a los señores Liliana María Orozco, José Orlando Pulgarín, William Castaño Burgos, Jhony Arroyave Ruiz, Orlando de Jesús Orozco Loaiza, Ruperto Vásquez, Javier Arenas Vargas, Carlos Alberto Arenas Vargas, María de los Ángeles Loaiza y Fernando Antonio Orozco, varios de ellos con nexo de consanguinidad con la víctima y testigos de oídas.
Así mismo se realizó otro programa metodológico, con investigador del C.T.I., entrevistándose nuevamente con los padres del occiso, quienes no están conformes con lo dictaminado por el médico forense, por lo cual insisten en que se continúe con la investigación. El 23 de febrero de 2010, se recibe solicitud del apoderado de las víctimas encaminada a que se escuche nuevamente a los señores Salomón Orozco Loaiza, Jhon Jairo Marín Cañas, Liliana María Orozco y Alfonso Parra, lo cual fue ordenado, trámite que se surte en la actualidad.
En consecuencia, como quiera que ese despacho judicial está atendiendo el caso de manera diligente y activa, existiendo contacto con el padre de la víctima, persona de 80 años que se niega a aceptar que la muerte de su hijo fue producto de la ruptura de la arteria basilar posterior izquierda, la cual pudo darse por un aneurisma o por enfermedades sistemáticas como hipertensión arterial, contándose con el precedente de que otro hijo del señor falleció años atrás, al parecer por el mismo hecho, que se está a la espera de que se allegue el informe del investigador para adoptar la decisión de realizar imputación o solicitar preclusión, solicita se declare la improcedencia de la demanda.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 16 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señalando que ha sido amplio el debate surgido a raíz del tema central que se plantea, originado en gran medida por la existencia de un vacío normativo referido al término de que dispone el ente fiscal para agotar la fase de investigación previa, ya sea con solicitud de audiencia de imputación, de preclusión, o en su defecto el archivo de las diligencias.
Refiere que en vista de que la ley no estableció un término para que dentro de la etapa de indagación previa la Fiscalía concrete alguna de esas opciones, la jurisprudencia ha intervenido para hacer frente a dicha falencia y en ese sentido ha dicho que la decisión debe tomarse en un plazo razonable, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia en una sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2009.
Razonabilidad, que como lo ha determinado la Corte Constitucional, debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos que de éste se desprendan. En consecuencia, al haber acreditado que no son pocas las diligencias que se han adelantado por parte de la Fiscalía con el fin de establecer la verdad frente a los confusos hechos en que falleció el hijo del actor, así como que el tiempo transcurrido se justifica puesto que si bien el órgano persecutor ya había adoptado la decisión de archivar las diligencias, pero en aras de proteger los derechos de que es titular el accionante dispuso reanudar la investigación y practicar los testimonios solicitados, concluyó que resultaría totalmente desproporcionado y constituiría una evidente extralimitación imponerle a la Fiscalía un término para que entre a definir la etapa investigativa, razón por la cual negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, señalando que no es posible considerarse que su hijo haya muerto de causas naturales, después de la tremenda golpiza que le diera Fabián Marulanda y mucho menos que se señale que no se encontraron señales de lesiones externas, cuando los golpes propinados por este señor fueron en la parte de abajo, reventándole los testículos, siendo claro que la gravedad de los mismos fue lo que generó su muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía Quinta Seccional de Pereira, los medios de prueba que acompaña y la inspección que realizara el juez constitucional a la actuación allí adelantada, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama el autor.
Ello por cuanto desde que se produjo el fallecimiento del señor Iván de Jesús Orozco, copiosa ha sido la actividad desplegada por la Fiscalía en aras de determinar el esclarecimiento de lo sucedido, las cuales se han realizado con diligencia y prontitud. Así se tiene que producido el hecho se realizaron los actos urgentes, tales como entrevistas a todos aquellos que presenciaron los acontecimientos, declaración al presunto autor, se allegó la necropsia realizada por medicina legal en la que se dictaminó como causa de la muerte “natural por ruptura de arteria basilar izquierda”; se elaboró el plan metodológico, órdenes dirigidas a Policía Judicial e inspección al lugar de los hechos, medios de prueba que le permitieron concluir en la atipicidad de la conducta, por lo cual se dispuso archivar la actuación. No obstante lo anterior, ante petición del apoderado del padre del occiso de allegar nuevas entrevistas y recepcionar el testimonio a varias personas en relación con los hechos, la Fiscalía dispuso la reanudación de la investigación, ordenando la realización de las mismas, algunas de las cuales ya se cumplieron, encontrándose a la espera del informe de investigador, para decidir si procede a la realización de la imputación. De ello se verifica por la Sala, no solo que la actuación no ha permanecido estática, sino que la Fiscalía ha cumplido con el rol que le corresponde. 3.
Tampoco se pregonar desconocimiento alguno a los derechos a las víctimas, toda vez que de acuerdo a lo verificado, no solo se les permitió el ingreso a la actuación a través de apoderado, sino que han contado con la posibilidad de intervenir activamente en la fase de la investigación previa, en la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, como efectivamente lo han hecho.
Por manera que, tratándose de hechos ocurridos en vigencia de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía, en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas dada la cantidad de información allegada, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. 4.
Resta señalar que no le asiste razón al accionante cuando indica que: “ no me ha querido recibir los testigos ”, bastando para ello remitirnos a la inspección realizada al proceso por parte del juez constitucional en la que se verificó que a folios “ 105 a 110 se tiene copia de las entrevistas realizadas a varios de los testigos señalados por la víctima.
En el folio 111 solicitud del 23-10-09 mediante la cual el señor OROZCO OROZCO pide agilizar la investigación de la muerte de su hijo. En el folio 113, solicitud del 23-02-10 suscrita por el apoderado de la víctima por medio del cual pide citar a declarar a varias personas. Folio 114 copia de la orden dirigida a policía judicial el 24-02-10, en la cual se solicita tomar los testimonios solicitados por el apoderado de la víctima ”.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-1154 de 2005. � Así lo dispone el artículo 287 de la ley 906 de 2004.