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T-47528 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.47528 República de Colombia ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.47528 República de Colombia ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que no tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la función pública y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO se inscribió en el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación para la provisión de los cargos de la Dirección Administrativa y Financiera y fue admitido para los empleos de Profesional Universitario II y III –convocatorias Nos 003 y 004 de 2008-. El 3 de mayo de 2009 presentó el examen de conocimientos y, lo superó, quedando de esa manera, habilitado para la etapa siguiente del proceso de selección. Luego, a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación se divulgó el cronograma de actividades inherentes al concurso, fue así como el 15 de octubre de 2009 se publicaron los registros de elegibles “provisionales ”, quedando pendiente la resolución de los recursos y la publicación de la lista definitiva de elegibles para el 2 de diciembre siguiente.

No obstante lo anterior, sostiene el actor que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, el 30 de noviembre de 2009 publicó un aviso “suspendiendo la publicación del registro definitivo de elegibles” hasta cuando la Fiscalía General de la Nación defina la situación de los servidores vinculados a esa entidad que fueron admitidos al concurso de méritos pero estuvieron “cobijados” por los efectos del Acto legislativo No. 001 de 2008, “siempre y cuando hubiesen solicitado de manera oportuna inscripción extraordinaria en carrera y hasta tanto se culmine el estudio presupuestal que genera la aplicación de la prueba en esos servidores”.

Para el accionante, la anterior decisión constituye una actuación que retarda injustificadamente el derecho a acceder a la carrera para quienes como él, están participando en el proceso de selección, porque superadas las pruebas preestablecidas, el concursante “espera que con prontitud y celeridad se publique el registro de elegibles y se produzcan los respectivos nombramientos”.

Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración Carrera de la misma entidad que i) publiquen el registro definitivo de elegibles de las convocatorias Nos. 003 y 004 de 2008 y ii) efectúen los nombramientos en orden de méritos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la misma entidad. 2. La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, informó que al ser declarado inexequible el Acto Legislativo No. 001 de 2008 por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-588 de 28 de agosto de 2009, se hace necesario adoptar una decisión respecto de los funcionarios que consideraron estar amparados con los efectos del citado Acto Legislativo y no presentaron la prueba de conocimientos.

En razón de lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la entidad, mediante Acta No. 141 del 29 de octubre de 2009, decidió suspender el concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera hasta cuando se defina la situación del grupo de servidores en mención y culmine el estudio presupuestal que genera la aplicación de la prueba, máxime cuando mediante un fallo de tutela se ordenó llevar a cabo el examen de conocimientos a un aspirante que estuvo amparado temporalmente con los efectos del citado Acto Legislativo, con el fin de preservar el derecho a la igualdad de los concursantes.

Al estimar que no se ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante, pide desestimar la demanda de amparo. 3. El Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el accionante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos y, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado.

También consideró que aunque la demanda de amparo procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el actor no acreditó encontrarse frente a una situación de grave e inminente peligro. 4. El accionante impugna el fallo. Sostiene que el medio de defensa judicial ordinario no es el indicado para la protección inmediata y eficaz de sus garantías que estima vulneradas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor ALEJANDRO MONTAÑO CAMPIÑO está encaminada a ordenar a las entidades accionadas que procedan a publicar el registro definitivo de elegibles de las convocatorias Nos. 003 y 004 de 2008 para las cuales concursó y a efectuar los nombramientos en orden de méritos.

La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. En el asunto examinado, no se está en presencia de una situación que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, por cuanto el motivo que tuvo en cuenta la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para emitir el Acta No. 141 de 29 de octubre de 2009, a través de la cual dispuso suspender el concurso de méritos del área administrativa y financiera de esa entidad, es serio, razonado y sustentado en la necesidad de adoptar una decisión respecto de los servidores de la mencionada entidad que a pesar de haberse inscrito en el aludido concurso no presentaron la prueba conocimientos por estar cobijados para ese momento con el Acto Legislativo No. 001 de 2008 que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 588 de 2009, pero durante su vigencia solicitaron el escalafonamiento extraordinario.

Adicionalmente, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación fue clara en señalar que, como el objeto contractual con la Universidad Nacional para aplicar las pruebas que conforman el proceso de selección dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera de esa entidad, ya se cumplió, y no existe un banco de datos de preguntas que garantice el derecho a la igualdad de todos los participantes, procedió a iniciar los trámites administrativos y financieros necesarios para contratar con la mencionada universidad otro “banco de preguntas y su respectiva aplicación, sin ir en contravía de la normatividad existente en materia de contratación ”.

Acreditado como está que la suspensión del concurso de méritos del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación fue debidamente justificada en la actualidad, no es posible atribuirle a las autoridades demandadas la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo objeto de impugnación que negó el amparo demandado.

No obstante lo anterior, como el proceso de selección fue suspendido hace cinco meses y a las personas que presentaron y superaron las pruebas del mencionado concurso de méritos, también les asiste derecho a conocer el registro definitivo de elegibles y eventualmente a ser nombradas dentro de las plazas convocadas, con el fin garantizar “tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral”, lo procedente en este asunto es prevenir a las autoridades demandadas para que dentro de un término razonable de manera eficaz y eficiente, lleven a cabo todos los trámites necesarios para que los concursantes que no presentaron las pruebas de conocimiento por la razón indicada en estas diligencias sean evaluados y, de esa manera, reanuden el concurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. PREVENIR a las autoridades demandadas para que dentro de un término razonable de manera eficaz y eficiente, lleven a cabo todos los trámites necesarios para que los aspirantes que no presentaron las pruebas de conocimiento por la razón indicada en estas diligencias sean evaluados y, de esa manera, reanuden el concurso del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 3 de la demanda. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr. folio 78 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia C 279 de 2007.

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