CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47527 A/. EDUARDO GUERRERO NOVOA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47527 A/. EDUARDO GUERRERO NOVOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por EDUARDO GUERRERO NOVOA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de de esta ciudad y el BANCO POPULAR, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y el principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. EDUARDO GUERRERO NOVOA promovió proceso laboral ordinario en contra el BANCO POPULAR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación e indexación de su primera mesada pensional –siendo reconocida su prestación mediante resolución No. 157 del 27 de diciembre de 1996-, así como el pago de la diferencia entre lo pagado y lo debido junto con los ajustes de ley. 2.
Al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 14 de agosto de 1988 condenar al demandado al pago de $1.673.882,16 a partir del 11 de septiembre de 1996 como primera mesada pensional indexada y absolver de las pretensiones. 3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 6 de noviembre de 1998 modificando el valor de la primera mesada pensional ahora a $1.639.006,40, confirmando en todo lo demás. 4.
Recurrió en sede de casación la parte demandada, siendo éste desatado mediante proveído del 26 de agosto de 1999 en el sentido de casar la sentencia impugnada, en su lugar revocó la sentencia de primer grado y absolvió al Banco Popular de todas las súplicas de la demanda.
5. EDUARDO GUERRERO NOVOA en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social acudió a la acción de tutela aduciendo que: i) la jurisprudencia laboral -en decisiones emitidas en el año 2000- ha reconocido la indexación o revaloración del salario base para liquidar la pensión de jubilación; ii) en casos similares e incluso contra la misma demandada se ha reconocido la pretensión elevada, desconociéndose así de manera flagrante su derecho a la igualdad; iii) se le está causando un grave perjuicio y a su familia al percibir una asignación inferior frente a otras personas que en aquel entonces ocupaban un cargo inferior al que él ostentaba; y, iv) la decisión de la Sala de Casación Laboral se constituye como vía de hecho al haber dado prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral reajustar el salario base de liquidación y se condene al Banco a pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la tasa de interés más alta que resultara procedente. III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral a través de uno de sus miembros solicitó tener como argumentos de descargo los motivos consignados en su decisión. A su turno, la apoderada del Banco Popular peticionó la improcedencia de la acción constitucional al considerar que, de un lado, la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada y fue adoptada por el juez competente en ejercicio de su autonomía jurisdiccional careciendo de objeto su cuestionamiento; y por otro, no consulta con el requisito de la inmediatez.
De igual forma requirió que, en caso de que no fuese acogido su pedimento se diera la aplicación de la figura de la compartibilidad, así como de la prescripción de las mesadas pensionales. Finalmente la ahora titular del despacho al cual en segunda instancia le correspondió conocer de la litis solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante–que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó y revocó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez modificó la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones elevadas, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales –en particular la Sala de Casación Laboral- la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir del tutelante los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron sus derechos al omitir el reconocimiento de la indexación, ello obedeció -pese a su juicio- a la posición asumida en ese entonces de cara a la normatividad aplicable el caso; planteamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que frente a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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