TUTELA 1ª instancia 47.526 GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO TUTELA 1ª instancia 47.526 GLORIA AMPARO CÁRDENAS GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 122 Bogotá, D.C., (22) veintidós de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, por conducto de apoderado judicial, instauró Gloria Amparo Cárdenas Gallego por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
La acción se promovió contra la Fiscalía Seccional de Aguadas (Caldas) pero con el fin de integrar en debida forma el contradictorio la Sala vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de Gloria Amparo Cárdenas Gallego y de Daniel de Jesús López Osorio se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en la persona de Mario Ballesteros -esposo de aquella-, cuya etapa instructiva estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Aguadas. El 14 de mayo de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas profirió sentencia condenatoria en la que impuso a la accionante 25 años y 2 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable en calidad de coautora de homicidio agravado.
La determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, con la modificación en cuanto a la pena que rebajó a 25 años. 1.2. La sentenciada, quien acude por intermedio de apoderado judicial, aduce que dentro de la actuación penal descrita se violaron sus derechos porque: a) La investigación se inició en contra de Daniel de Jesús. No obstante, luego de escucharlo en indagatoria la fiscalía emitió en su contra orden de captura, olvidando que en esa diligencia no se le hizo sindicación alguna. b) Sin formalidades se le declaró persona ausente y se le designó como defensora a quien ejercía ese cargo en favor del otro procesado, lo que contraviene el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Su vinculación fue tardía y ello impidió que su defensa técnica fuera adecuada. c) A pesar de que en la declaración jurada rendida inicialmente dentro del proceso ella expuso que vivía en Salamina en el barrio obrero, en la orden de captura se incluyó una dirección diferente (Pereira) razón por la que nunca conoció la actuación penal. Únicamente se enteró al momento de su captura, que tuvo lugar 8 años después. d) La fiscalía no hizo esfuerzo para dar con su paradero y las autoridades policivas no rindieron informe alguno sobre su búsqueda. 2.
Las respuestas 2.1. La Juez Penal del Circuito de Aguadas manifestó que actuó conforme al procedimiento penal vigente y señaló que dentro del expediente consta lo siguiente: a) En la declaración rendida por la actora durante las preliminares manifestó residir en el barrio obrero de Salamina. b) Informe del CTI Salamina según el cual ella vive en la carrera 4 Nº 5-19 en la casa de su madre, pero que se trasladó a Manizales - Barrio San Cayetano. c) Informe del CTI Manizales que indica que por labores de inteligencia se determinó que residía en la calle 48k Nº 8F-18. d) Informe de captura de Daniel de Jesús, compañero de la accionante, con quien convivía en la manzana 3, casa 10, sector A, ciudadela Café Parque Industrial de Pereira.
Al momento de la captura ella se fugó por la terraza de la vivienda. e) Por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seccional Risaralda en: Pereira, Dosquebradas, La Virginia, Belén de Umbría, Santa Rosa de Cabal; y seccional Caldas en: Salamina, Riosucio, Neira, La Dorada y Manizales, se intentó localizarla, así como a sus hijos menores, pero fue infructuoso. f) Constancia secretarial según la cual la tutelante fue vista en un establecimiento en la calle real de Palmira.
Se ofició al CTI pero los resultados fueron negativos. g) Ante la imposibilidad de localizarla, las citaciones se le enviaron a la casa de su madre. h) La fallida captura dio lugar a aplicar el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y a vincularla como persona ausente para lo cual se le designó defensora de oficio. i) Contra el fallo del Tribunal no se interpuso recurso de casación. j) En julio de 2009 nuevamente se solicitó colaboración a los organismos de seguridad para su captura, la que se materializó el 20 de enero del año en curso en la Manzana 4 casa 32 de Pereira.
Remitió copia de varias actuaciones. 2.2. La Fiscal Seccional ratificó la información suministrada por la Juez Penal del Circuito en relación con las diligencias adelantadas para dar con el paradero de la accionante. Explicó que la actuación se adelantó conforme a la ley y no vulneró derecho alguno. Llamó la atención en relación con la actitud pasiva de la peticionaria frente al proceso, pues aunque sabía que se investigaba la muerte de su esposo fallecido, tanto que rindió declaración, y que su compañero había sido detenido por razón del mismo, nunca se acercó al despacho para indagar sobre los avances de la actuación. 2.3.
El Secretario del Tribunal Superior adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver si la vinculación de la peticionaria como persona ausente dentro del proceso penal adelantado en su contra constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y defensa técnica, y si, por contera, las autoridades judiciales que intervinieron en su trámite incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela. 2.
La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el afectado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y por ende lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.
Cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no puede acudirse a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2.3. De acuerdo con lo informado por la Juez y la fiscal demandadas, así como con los documentos remitidos por la primera autoridad se evidencia que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, la fiscalía, con la colaboración de los organismos de inteligencia, sí desplegó su actividad en forma diligente para dar con el paradero de la accionante y lograr su vinculación a través de indagatoria.
En efecto, fueron varios los informes rendidos y las labores de inteligencia adelantadas para dar con su paradero: informe del 12 de febrero de 2002 del CTI Salamina; informe del 21 de marzo de 2002 del CTI Manizales; informe del 27 de junio de 2002 del CTI Manizales; informe del 17 de diciembre de 2002 del CTI Manizales, e informe del 30 de marzo de 2003 del CTI de Palmira.
Adicionalmente, las citaciones que se le hicieron a la actora con el fin de enterarla de las decisiones adoptadas se enviaron a la dirección que del lugar de residencia se logró hallar. De manera pues que por ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados, y, por consiguiente, su vinculación con la declaratoria de persona ausente no reviste irregularidad, en tanto ello fue consecuencia de la imposibilidad de localizarla.
Actuación que, por demás, no se advierte contraria a los requisitos legales. De otra parte, el hecho de que en el auto inicial la fiscalía no hubiese incluido su nombre, tampoco se muestra lesivo de sus derechos porque con posterioridad dicha autoridad expidió otra providencia en virtud de la cual dispuso librar orden de captura en su contra y practicar varias pruebas.
Conviene recordar que dentro del sistema previsto en la Ley 600 de 2000, la fiscalía goza de autonomía para determinar, conforme a los elementos probatorios recaudados, si existe mérito para llamar a indagatoria a una persona. Ello fue justamente lo que ocurrió en esta oportunidad, así se constata con la determinación del 28 de junio de 2002, cuando dispuso librar la orden de captura en la que el funcionario no solamente se apoyó en la diligencia de indagatoria rendida por Daniel de Jesús sino en el análisis de las demás diligencias aportadas.
Ahora, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, tampoco la Sala advierte afectación. En primer lugar, porque la vinculación de la demandante al proceso no fue tardía, tuvo lugar durante la instrucción, mucho antes de que se dictara la resolución de cierre. En segundo lugar, porque conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 2000 la incompatibilidad de la defensa se predica cuando un mismo defensor representa a dos o más sindicados y entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o contradictorios, lo que no se advierte en esta ocasión. Lo anterior pone en evidencia que la vinculación en ausencia de la accionante no contrarió las normas del debido proceso, como tampoco durante la actuación se lesionó su derecho a la defensa técnica.
Es claro que la accionante evadió la acción de la justicia y, por consiguiente, fue su voluntad estar ajena al proceso adelantado en su contra. Tal actuación no puede ahora subsanarla por este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gloria Amparo Cárdenas Gallego.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. PAGE 10