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T-47525 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47525 YIMMY UCUE LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47525 YIMMY UCUE LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano YIMMY UCUE LEAL, contra la Fiscalía Segunda Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el 17 de junio de 2007 se produjo la captura de YIMMY UCUE LEAL en su vivienda rural ubicada en la vereda “La Primavera” del municipio de Planadas (Tolima), donde se encontraron siete arrobas de marihuana prensada y ocho arrobas sin prensar, habiéndose otorgado la libertad al implicado ante la imposibilidad de trasladarlo hasta Chaparral y dejarlo a disposición de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías antes de las 36 horas que señala el artículo 302 del C.P.P., situación que tuvo lugar por tratarse de una zona de difícil orden público y limitado acceso vehicular.

Es así que, atendiendo que se daban los presupuestos contemplados en los artículo 313, 296 y 297 del C.P.P. para solicitar la captura del señor UCUE LEAL, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué hubo de solicitar audiencia reservada para tal efecto, diligencia que tuvo lugar ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que expidió la orden No. 000257 del 20 de febrero de 2008.

Al no obtener resultado positivo alguno, el ente acusador solicitó la declaratoria de persona ausente del implicado, pedimento que le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el que a través de auto del 19 de mayo de 2008 dispuso el emplazamiento de YIMMY UCUE LEAL, fijándose el edicto respectivo durante cinco días en el Centro de Servicios de esa ciudad, haciéndose lo propio el 29 de mayo siguiente en el periódico “Nuevo Día”, de amplia circulación en el departamento, dejándose igualmente constancia que se difundió tal emplazamiento por medio radial, en este caso a través de la emisora “Ecos del Combeima” el 28 de mayo de 2008 a las 5:15 p.m. Con fundamento en lo anterior y esgrimiéndose además el informe del investigador MAXIMILIANO CUELLAR DEVÍA que daba cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada previamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías procedió el 16 de junio de 2008 a declarar persona ausente al señor UCUE LEAL, determinación que no fue objeto de recurso alguno. El 2 de julio de 2008 ante el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control de Garantías se adelantó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado por la conducta punible prevista en el artículo 375 del C.P. –conservación o financiación de plantaciones-, dándose paso a la presentación del escrito de acusación. Ante tal panorama, la Fiscalía solicitó el 22 de octubre de 2008 prórroga a la orden de captura, obteniéndose igual resultado.

El 12 de diciembre de 2008 se adelantó audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiesen propuesto nulidades por parte de los intervinientes, dándose paso a la audiencia preparatoria a la que igualmente se citó al imputado con resultados negativos. El 29 de julio de 2009 la Fiscalía solicitó ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la expedición de orden de captura en contra de UCUE LEAL con vigencia de seis meses, la que se hiciera efectiva el 5 de septiembre siguiente, habiéndose legalizado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan con Funciones de Control de Garantías.

Finalmente, aparece que en desarrollo del debate público en sesión que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Conocimiento negó la nulidad que deprecó la defensa del acusado con fundamento en las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite que precedió la vinculación de su apadrinado, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 4 de marzo de 2010, por lo que en la actualidad se continúa con el juicio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior, YIMMY UCUE LEAL acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas incurrió en una vía de hecho, con origen en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de su pretensión el apoderado del actor expone a gran espacio los antecedentes procesales que dieron origen a la actuación penal reprobada, al tiempo que precisa, resulta contrario a la ley que la Fiscalía hubiese solicitado la declaratoria de persona ausente con fundamento en un informe de policía judicial donde se indicaba sobre la imposibilidad de hacer efectiva la captura del señor UCUE LEAL, cuando en realidad se conocía el lugar donde éste residía, tal como lo señalan los documentos que se allegaron al momento de solicitar la nulidad ante el Juzgado accionado, no obstante la cual su pretensión fue desestimada por extemporánea dado que la defensa ninguna manifestación hizo sobre el particular en el instante procesal oportuno. Advierte así, las razones que aducen los accionados para negar la nulidad planteada carecen de fundamento porque de las diligencias se desprende que las citaciones para procurar la comparecencia del actor fueron enviadas después de ordenada su vinculación como persona ausente, lo que pone en evidencia la falta de diligencia de la Fiscalía en dicho trámite a pesar de contar con todos los medios para lograr la captura del implicado, carga que no puede atribuírsele a la persona que se presume inocente.

Por último precisa, la Fiscalía actuó en forma desleal al ocultar la entrevista realizada a la señora MARÍA ROSULA LUGO a partir de la cual se demuestra que el señor UCUE LEAL no se ha ocultado, ni se ha cambiado de residencia durante los últimos tres años, todo lo cual le impidió al actor ejercer el derecho a la defensa. Solicita entonces la protección para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje en libertad al procesado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la autoridad accionada surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda al carecer de asidero lo reclamos allí efectuados, pues los mismos supuestos fácticos que son corroborados en la carpeta del juzgado fueron el fundamento basilar de las decisiones a través de las cuales se negó la nulidad que formulara la defensa del señor UCUE LEAL, quien tenía pleno conocimiento de los hechos que eran materia de investigación al haber sido capturado unos años antes, es decir no se estaba adelantando un proceso oculto, amén de que previo a su vinculación se le hiciera un emplazamiento con todo el rigor legal.

Agrega, no resulta cierta la afirmación del accionante cuando indica que la Fiscalía ocultó elementos materiales probatorios, refiriéndose concretamente a la entrevista de MARÍA RÓSULA LUGO, misma que fuera descubierta por la defensa, de ahí que la oportunidad para su incorporación al proceso ni siquiera había iniciado en la fecha que tuvo lugar la petición de nulidad.

Similar respuesta ofrecen el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de la misma ciudad, le primero de los cuales advierte que la acción de tutela ahora impulsada busca crear una tercera instancia al no haber obtenido resultados favorables la petición de nulidad, las reiteradas solicitudes de libertad ni la acción de habeas corpus que se han presentado ante los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Sin embargo, al constatarse que el asunto planteado en la demanda fue objeto pronunciamiento en ambas instancias en virtud de la petición de nulidad elevada por la defensa del actor, ha de precisarse que en esa oportunidad el Juzgado de Conocimiento dejó en claro que no obstante se hizo uso de los mecanismos eficaces para que el procesado compareciera a las diligencias, acudiéndose inicialmente a la orden de captura ante las autoridades competentes, al emplazamiento, incluso por medios radiales y remitiéndose las correspondientes comunicaciones a la vereda donde se indicó que residía el señor UCUE LEAL, no se obtuvo resultado positivo alguno, a lo cual debe agregarse que el implicado conocía de antemano la existencia del proceso y que su defensora ninguna manifestación hizo en torno a dicha irregularidad en el momento procesal dispuesto para tal efecto.

Argumentos éstos, que fueron plenamente acogidos por el Tribunal Superior de Ibagué, sin que se advierta la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que tal decisión está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable..

Así, el razonamiento de los funcionarios que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en las reglas que para la declaración de persona ausente consagrada la Ley 906 de 2004 en su artículo 127, y en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.

Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal. A más de lo anterior, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para activar su controversia en el curso de las diligencias que en la actualidad se encuentran en desarrollo del juicio, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.

En este sentido, debe destacarse que dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al imputado o procesado para que reclame directamente o a través de su apoderado, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales, pues aunque ya se intentó la nulidad de lo actuado sin resultados favorables a los intereses del actor, se puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un proceso determinado, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judiciales consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.

Como es evidente que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo, es censurar la actuación surtida en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción de tutela promovida a través de apoderado por YIMMY UCUE LEAL se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones formuladas en la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano YIMMY UCUE LEAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 15