Micelio
T-47522 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47522 JHON JAIRO CAICEDO RUIZ IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47522 JHON JAIRO CAICEDO RUIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO CAICEDO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de legalidad, que estima el accionante le fueron vulnerados por el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías y 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en el asunto penal que allí se le adelanta.

LA DEMANDA Expone el actor que fue vinculado al proceso radicado bajo el número 193-2009-23905, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual le fue sustituida posteriormente por la de detención domiciliaria, luego de acreditar su condición de padre cabeza de familia, siendo trasladado desde la cárcel de Villahermosa, hasta su lugar de residencia. Refiere que el 28 de octubre de 2009, fue objeto de allanamiento y registro, diligencia ordenada por el Fiscal Séptimo Especializado de Cali, por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado y a pesar de no haberse encontrado nada, fue capturado de forma injusta e ilegal, a sabiendas de que estaba en detención domiciliaria y trasladado a las instalaciones de la SIJIN, lugar en el cual permaneció desde el 28 de octubre al 5 de noviembre de 2009, siendo puesto a disposición del Juez 20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, quien le legalizó la actuación bajo el argumento irregular del Fiscal de que él había sido trasladado por el INPEC, lo cual es falso.

Sostiene que luego de convalidada la imputación realizada por la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento intramural, ordenando su traslado a la cárcel de Villahermosa, donde actualmente se encuentra, cuestión vulneradora de sus derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades y el principio de legalidad.

Refiere que contra tal decisión su defensor interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no prosperaron, quedándole la sensación de que le revocaron informalmente el beneficio de detención domiciliaria, dejándolo en el limbo jurídico, pues cuenta con detención domiciliaria y también con detención preventiva intramural.

Su pretensión la encamina a que se ordene al director de la cárcel de Villahermosa se le traslade a su lugar de residencia, tal como lo dispuso el Juez 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías al otorgarle la detención domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, refiere que en ese despacho se adelanta investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en contra de los miembros de una organización al margen de la ley denominada “banda los cubillos” dentro de la cual la Policía Judicial SIJIN ha desarrollado el programa metodológico y en cumplimiento del mismo, se efectuaron actividades tendientes a corroborar información de la comunidad en relación con la verificación de comisión de delitos por esta organización y respecto de la identidad de las personas que la conforman, lográndose establecer la probable participación del actor, a quien al parecer lo apodan “el cortico”.

Como quiera que la Fiscalía tenía conocimiento que al actor se le había capturado en flagrancia por el delito de homicidio, de conocimiento de una Fiscalía Seccional, dando lugar a una medida de aseguramiento privativa de la libertad que luego sustituyeron por detención domiciliaria, solicitó al INPEC el trasladó desde su domicilio hasta el edificio Anchicayá, con el fin de llevar a cabo audiencia de imputación el 28 de octubre de 2009.

Sostiene que es falso que ese despacho haya ordenado la captura del actor, como también lo es que el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías haya legalizado su captura, bastando para ello escuchar el audio de las audiencias realizadas de imputación y medida de aseguramiento cumplidas el 28 de octubre de 2009. En relación con la medida de aseguramiento impuesta, lo fue por cuanto en el sistema penal acusatorio es viable que a una persona se le puedan imponer varias medidas de aseguramiento si es que en su contra se adelantan diversas investigaciones, como es el caso que nos ocupa, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 308 y siguientes de la ley 906 de 2004.

En cuanto a la violación al debido proceso porque existió una captura encontrándose en detención domiciliaria, ello jamás ocurrió, ya que lo que se solicitó fue el traslado al INPEC para realizarle la imputación. El Juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento, se opone a la prosperidad de la demanda, refiriendo que conoció de las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, entre otras, solicitada por la Fiscalía 7ª Especializada en contra del actor, por los delitos de concierto para delinquir agravado, diligencias en las que entre otras, se declaró legalmente formulada la imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que al no ser compartida, específicamente en lo relacionado con la legalidad de las órdenes de allanamiento y registro e incautación de elementos materiales probatorios y la imposición de medida de aseguramiento intramural, fue impugnada, motivando el envío de la actuación a los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

Afirma que en la actuación cumplida por ese despacho ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor ocurrió, toda vez que se sujetaron al principio de legalidad, respetándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, en cada una de las audiencias se le otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales quienes tuvieron la oportunidad de controvertir e interponer los recursos de ley, al punto que ese despacho desató un recurso de reposición, que al ser negado, fue concedida la apelación, misma que fue desatada por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien la confirmó. Sostiene que la inconformidad del actor apunta a rechazar el procedimiento de aprehensión que fuera realizado por la Fiscalía Séptima Especializada, al considerarlo ilegal, injusto, arbitrario e improcedente, rebeldía que fue avizorada por el defensor del imputado, quien dentro de la audiencia de legalización de órdenes de allanamiento interpuso los recursos de ley, dado que era el momento indicado para tal fin, debiendo recordar que para cada una de las audiencias CAICEDO RUIZ estuvo representado por defensor de confianza, a quien se le concedió el uso de la palabra y gozó de la oportunidad procesal para interponer los recursos.

El Juez 20 Penal del Circuito de Cali, expone que mediante proveído de 3 de febrero de 2010, determinó confirmar la decisión emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías, por cuanto avizoró que el a quo aplicó la medida de detención en establecimiento carcelario por un proceso completamente diferente al que se le había concedido la “prisión domiciliaria”, anexando para una mejor ilustración copia del acta y del CD contentivo de la diligencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la demanda de amparo, basado en que el hecho de que la ley no disponga de un medio de impugnación para atacar la decisión proferida por el juez ad quem cuando se trata de autos, no legitima al actor para que, en ausencia de una instancia adicional, acuda a la tutela como mecanismo de revisión de esa providencia, cuando precisamente ya se agotaron los mecanismos defensivos que de ordinario la ley previó para este tipo de actuaciones.

Señaló que la tutela no es una instancia adicional ni un procedimiento alternativo y, por ende, no se puede pretender que a través suyo el juez constitucional revalore las circunstancias analizadas por los jueces en primera y segunda instancia y proceda a revocar sus decisiones, cuando ni siquiera existe, ni se menciona por parte del actor norma alguna, sólo es su inconformidad con una situación que subjetivamente considera debe ser de otra forma.

El escenario propio para debatir los asuntos que se ventilan dentro de una actuación penal es el mismo proceso, valiéndose de los recursos que le brinda la ley para controvertir las decisiones que no se comparten. Expuso que si lo que se quiere discutir es una captura ilegal, arbitraria, etc., el medio idóneo para ello es el habeas corpus, pues fue especialmente concebido por el constituyente para proteger la libertad de una persona.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veinte Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Cali, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 2.

De la revisión de las providencias cuestionadas, se evidencia que los argumentos allí expuestos para solicitar la revocatoria de tales decisiones, fueron los mismos que utilizó en la demanda de tutela, es decir, pretende utilizar el mecanismo de amparo para lograr una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que el tema ya fue objeto de discusión y análisis desde el momento en que se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización del allanamiento y registro realizado a su residencia, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, frente a los cuales tanto el juez de control de garantías, como el funcionario de conocimiento, con argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico y, respetando siempre el ordenamiento legal vigente aplicable al asunto sometido a su discernimiento lo encontraron ajustado a legalidad, situación que no puede ser desconocida en esta instancia. Téngase en cuenta que no es cierto como lo afirma el actor, que la Fiscalía hubiera ordenado su captura, bastando para ello remitirnos al oficio No. 50000-6-25 de 27 de octubre de 2009, dirigido al Director de la Cárcel de Villahermosa, en la cual solicita el traslado del accionante “quien se encuentra privado de la libertad con detención domiciliaria…” el día 28 de octubre de 2009 a partir de las 8 a.m., con el fin de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación dentro del Spoa de la referencia.” Cuestión ratificada con el acta de audiencia preliminar cumplida en la misma fecha a las 19:25 P.M. en la sede del Juzgado Veinte Penal Municipal, en la que se legalizaron las órdenes de allanamiento y registro, los elementos materiales probatorios allí encontrados, se declaró la ilegalidad de la captura realizada a Luis Carlos Hernández Villada, a la vez que se formuló la imputación de cargos a JHON JAIRO CAICEDO RUIZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en reclusión, audiencia en la cual el Juzgado de control de garantías, haciendo referencia a la legalidad del procedimiento de captura cumplido, precisó: “El señor fiscal solicita la legalidad del procedimiento de captura del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VILADA, orden que fue expedida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; en tanto que respecto del señor JHON JAIRO CAICEDO RUIZ, no eleva solicitud alguna, toda vez que se encuentra con medida de detención domiciliaria y fue conducido a través de un funcionario del INPEC…”. 3.

En relación con la irregularidad a que alude por cuanto encontrándose en detención domiciliaria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, significando ello que “ estoy encarcelado dos (2) veces, en una gozando en documentos de la detención domiciliaria, y en la otra, bajo detención preventiva intramural...”, tal situación es susceptible de ser revisada bajo la acción de habeas corpus, reglamentada en la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, artículo 1º como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la acción de tutela.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Ver folio 31.

PAGE