Micelio
T-47520 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47520 RICARDO GUZMÁN MENCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47520 RICARDO GUZMÁN MENCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 140 Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante RICARDO GUZMÁN MENCO, en contra de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, RICARDO GUZMÁN MENCO presta sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia como soldado profesional adscrito al Batallón de Artillería y Defensa Aérea No. 2 Nueva Granada con sede en Barrancabermeja. El 2 de julio de 2006 el prenombrado fue gravemente herido con arma de fuego de dotación oficial ocasionándosele una lesión a nivel del tórax, por lo que se adelantó el respectivo proceso administrativo en orden a determinar su pérdida de incapacidad laboral.

Al respecto, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia mediante Acta No. 219223 le determinó a GUZMÁN MENCO una disminución laboral del 57%, decisión con la que no estuvo de acuerdo el interesado, por lo que solicitó la convocatoria de Tribunal de Revisión Médico, requerimiento que elevó mediante correo certificado, siendo recibido por el Ministerio de Defensa Nacional.

Se tiene además que la decisión de segunda instancia quedó supeditada a los nuevos exámenes de diagnósticos especializados con los que no se contaba en aquel momento, los que se llevaron a cabo el 8 y 9 de mayo de 2009, remitiendo los resultados al Tribunal Médico de Revisión. Así entonces, al no conocer el resultado de dicha revisión el prenombrado formula a través de apoderado demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera conculcados en cuanto afirma, se le mantiene en una lamentable indefinición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Revisión Militar hace saber que solo hasta el 23 de octubre de 2009 el accionante remitió los exámenes que se le habían solicitado para resolver de fondo su caso, los cuales una vez integrados al expediente entraron en turno para ser analizados por parte del médico ponente, quien para definir integralmente la situación del actor consideró necesario la valoración neumológica para lo cual libró oficio No. 5669 del 30 de diciembre de 2009 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que está a la espera de ésta última.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de marzo del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, señalando así que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se ha apegado a la normatividad aplicable en el desarrollo de sus decisiones, sin que le pueda ser atribuida la supuesta mora en la resolución del recurso interpuesto por el accionante contra la decisión emitida por la Junta Médica Militar, por cuanto se hace necesario para ello, la práctica de una prueba que no ha hecho el peticionario, todo lo cual hace inviable la acción frente a la inexistencia de elementos que permitan inferir el riesgo o peligro de los derechos fundamentales invocados.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por la Corporación a quo, para lo cual señala que RICARDO GUZMÁN MENCO luego de arrimar la documentación requerida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en el mes de octubre de 2009, no recibió notificación o comunicación alguna en la que se le informara sobre el estado del proceso de revisión, por lo que el Tribunal siendo consecuente con la celeridad y prontitud, debió comunicar al interesado la orden de nueva valoración por neumología contenida en el oficio No. 5669 de diciembre 30 de 2009, la que solo viene a conocer con ocasión del presente trámite.

Advierte entonces, si la orden se remitió por conducto de la Dirección de Sanidad del Ejército la cual tiene su sede en Bogotá y el actor se encuentra adscrito al Batallón de Artillería ubicado en Barrancabermeja, lo propio hubiese sido enviar el oficio a dichas dependencias o en su defecto a la dirección del soldado, sin embargo, en el presente caso ninguna de las dos opciones se materializó, lo que demuestra la desafortunada tardanza en la comunicación y celeridad del proceso, por manera que solicita se revoque la sentencia de primer grado y se ordene a las demandadas agilizar la realización de la valoración a fin de definir la calificación de pérdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta la legalidad de la actuación, en tanto se omitió vincular al presente trámite a todas las autoridades a las cuales se hace extensiva la queja constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, al no resolverse recurso de revisión que propuso frente a Acta No. 219223 de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia que le determinó una disminución laboral del 57%., en cuanto advierte, desde el 23 de octubre cuando remitió los resultados de los exámenes practicados, no se le ha definido, ni menos informado nada al respecto.

Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo pues de acuerdo con su intervención en el trámite reprobado, su actuación u omisión eventualmente podría ser objeto de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2