CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47519 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá, trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por REINANDO CÁRDENAS RÍOS, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Narra el accionante que el 27 de enero de 2010 elevó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, la cual le fue contestada el 22 de febrero de 2010, sin que se le diera una respuesta de fondo, “…es más no se contestó el interrogante No. 7 y los interrogantes no corresponden a lo preguntando concretamente” (Folio 1 C.O.).
“Por tanto, solicita se proteja el derecho de petición que le asiste y se ordene a la entidad accionada contestar de manera “clara y eficaz”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “…la entidad dio respuesta a los interrogantes del accionante. Otra cosa es que no se lo haya hecho en el orden específico en el que él elaboró esas preguntas”, pues “…la entidad responde [los interrogantes], no punto por punto, como lo pretende el accionante, sino que los agrupa, según les corresponda una respuesta común y ello no implica la evasión de las preguntas planteadas.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original.
En el presente caso, la Sala comparte el fallo impugnado, pues el actor elaboró su derecho de petición de una forma tal que pretendió que la Superintendencia de Puertos y Transporte definiera asuntos litigiosos que tiene pendientes con la Empresa Coomotoristas del Cauca, cuando esa no es la función de tal entidad. En ese sentido, adecuada fue la respuesta pues agrupó los puntos que expuso el peticionario y los definió a partir de pautas jurídicas generales que explican el concepto de “CUPO” y otros relacionados con la actividad transportadora –folios 7 al 9-.
No puede pretender el demandante que a partir de lo pedido, la Superintendencia realice una labor de juzgamiento para establecer si la empresa de transporte con la cual sostiene una disputa jurídica, incurre en “…malos procederes que podrían ocasionar [su] cierre”. Es en el marco general de la respuesta brindada por la Superintendencia de Puertos y Trasportes, donde el actor debe determinar los criterios jurídicos que le sirvan de sustento en el conflicto que tiene con la empresa Coomotoristas del Cauca y no aspirando a que tal autoridad, respondiendo la petición, adelante juicios de responsabilidad, pues para tal efecto existen otros medios judiciales o administrativos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 4