Micelio
T-47517 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47517 Wilbert Marrugo Argumedo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47517 Wilbert Marrugo Argumedo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.

Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Wilbert Marrugo Argumedo, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación que se hace extensiva al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que Wilbert Marrugo Argumedo con la anuencia de su defensor aceptó los cargos imputados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Penal Circuito con funciones de conocimiento mediante sentencia que data 29 de octubre de 2009, lo condenó a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de 6.33 s.m.l.m.v. al ser hallado autor responsable de los delitos receptación, falsedad y estafa tentada. 2.

El anterior pronunciamiento fue impugnado por el procesado quien solicitó la nulidad de la actuación por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la audiencia de formulación de imputación, además cuestionó la tasación de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 2 de febrero del año en curso negó la nulidad y confirmó íntegramente la sentencia. 3.

En vista de lo anterior, Wilbert Marrugo Argumedo con base en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales, efectos para los cuales señala que “ el yerro del Tribunal consistió en que avaló la forma como el juez de primera instancia dosificó la pena ”, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra, máxime cuando a pesar de haber solicitado copia del fallo del a quo no se le ha entregado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial informó que en la decisión objeto de queja se plasmaron los argumentos que se acogieron unánimemente para resolver la instancia, de acuerdo a los argumentos de la apelación, y en cuanto a la solicitud de copias mediante proveídos del 16 de febrero y 2, 10 y 19 de marzo del año en curso dio respuesta a lo requerido y dispuso lo pertinente.

Finalmente agregó que el proceso que cursa contra Wilbert Marrugo Argumedo se encuentra en Secretaría corriendo el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el 5 de mayo próximo y aún no se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la solicitud de amparo procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que Wilbert Marrugo Argumedo durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad directamente interpuso y sustentó el recurso de apelación y con base en los mismos argumentos que ahora pone de presente al juez de tutela cuestionó la tasación de la pena, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos y negado sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del demandante y amerite la intervención del juez de tutela. 4.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en este momento el proceso que cursa contra Wilbert Marrugo Argumedo por los delitos de receptación, falsedad y estafa se encuentra en la Secretaría de esa Corporación para que los intervinientes, si a bien lo tienen, interpongan el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por Wilbert Marrugo Argumedo es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

En lo que respecta a la solicitud de copias, considera la Sala que en ese aspecto se está frente al fenómeno jurídico que se conoce como hecho superado, si se tiene en cuenta que a más de lo dispuesto en los proveídos del 16 de febrero, 2, 10 y 19 de marzo del año en curso, el 5 de abril de 2010 el notificador del Tribunal personalmente le entregó a Wilbert Marrugo Argumedo las copias a que hace referencia en el escrito de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Wilbert Marrugo Argumedo. Y, 2. En caso de no ser impugnada esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 9