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T-47516 (20-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47516 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá D. C., veinte abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO JAIME MENESES VILLARRAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 29 de abril de 2009 negó al accionante la libertad condicional, por él solicitada con el argumento de que cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá como autor responsable de acceso carnal violento. 2.

Se quejó el demandante de la mora de las autoridades accionadas para resolver los recursos ordinarios por él promovidos en contra de la decisión atrás indicada. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que en esa Corporación no está en trámite proceso alguno de MENESES VILLARRAGA. 2.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que mediante providencia del 29 de abril de 2009 negó al accionante la libertad condicional, y la decisión fue impugnada por el condenado mediante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación. La providencia mencionada fue confirmada por el mismo Despacho el 2 de julio de 2009 y en el acto concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual se encuentra en trámite.

Agregó que mediante autos del 8 de octubre de 2009 y 6 de enero de 2010 redimió pena al sentenciado. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que “ el comisorio 742 datado el 2 de julio de 2009 por medio del cual se comisionaba para notificar al sentenciado PEDRO JAIME MENÉSES VILLARRAGA el proveído de la misma fecha, no se encontraba anexo al expediente ”, por tanto “ procedió a buscarlo y una vez encontrado se anexó al proceso (…) y a partir de hoy - 14 de abril de 2010 - corren los 3 días hábiles de que trata el inciso 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, para lo cual el proceso quedó a disposición de los sujetos procesales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para dar trámite a la apelación promovida por el demandante en contra del auto dictado el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la ejecución de la condena, es la última etapa del procedimiento judicial que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada.

En este sentido la Corte Constitucional consideró que las garantías del proceso penal incluyen la fase de la ejecución de la sentencia. Expresamente dijo aquella corporación: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento ”. De acuerdo con lo anterior, las reglas que integran el debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el procedimiento penal, son parámetros que rigen la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las condenas, pues el derecho fundamental al debido proceso es básicamente “ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio ”.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos y términos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. 3. Ahora bien, la actividad de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra regulada por algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y por el Código Penitenciario y Carcelario, funciones que se sintetizan en garantizar la legalidad de la sanción y supervisar y controlar la ejecución de la pena.

En este contexto, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento, es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad. Al respecto dijo la Corte Constitucional: “ En efecto, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecución de la condena es una garantía para quien es condenado y privado de la libertad.

Sobre esta función del juez de ejecución de penas, algunos países como Argentina introdujeron en su ordenamiento penal la figura del juez de ejecución de penas considerando que ‘la aplicación de la pena no debe quedar exclusivamente a cargo de la órbita administrativa, siendo de utilidad la interacción de la justicia y de la administración penitenciaria en beneficio del individuo privado de la libertad’ ”.

“ De esta manera, el ordenamiento prevé que durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas. De un lado, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas.

Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso está en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena, a saber: Artículo 146 –beneficios administrativos-; artículo 147 -permiso hasta de setenta y dos (72) horas-; artículo 147 A –permiso de salida-; artículo 148 –libertad preparatoria y artículo 149 –franquicia preparatoria-.

“En consecuencia, la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad es garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena y le corresponde tramitar las peticiones y solicitudes presentadas por quien ha sido condenado.”. 4. Adicionalmente esta Corporación ha señalado que “el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia ”, y que “ el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. - Ver sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2009, radicado interno número 45635- 5.

En el presente caso el accionante se encuentra privado de la libertad en espera, después de 9 meses, de que se resuelva la apelación por él promovida en contra del auto por cuyo medio el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó su petición de libertad condicional, situación que claramente vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, si bien es cierto la mora puesta en evidencia provino exclusivamente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría del mismo Centro, quien al advertir la irregularidad, el 14 de abril de 1010 de inmediato dio aplicación al penúltimo inciso del artículo 194 del la Ley 600 de 2000; mientras no se resuelva la alzada la vulneración no ha cesado; por tanto la Sala en garantía de los derechos fundamentales del accionante, ordenará: i) la remisión del expediente al Tribunal -pues para la fecha ya debió cumplirse el traslado de que trata el artículo precitado-; y ii) a este último, desatar la apelación con estricto cumplimiento de los términos procesales.

Además se compulsarán copias para la investigación disciplinaria a que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, -si aun no lo ha efectuado-, remitir, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el expediente al Tribunal Superior de la misma ciudad. Tercero. Prevenir al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que adopte los correctivos necesarios, a fin de que situaciones como las que motivaron esta demanda constitucional no vuelvan a ocurrir.

Cuarto. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, resolver con estricto acatamiento de los términos procesales, el recurso de apelación por él promovido en contra del auto proferido el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuyo medio negó la libertad condicional.

Quinto. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a fin de que investigue posibles faltas disciplinarias. Sexto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-1045/02, C-407/97 � Sentencia C – 154 de 2004. � Sentencia C – 641 de 2002. � Levene Ricardo (h.) “Manual de derecho procesal penal”, 2º edición, Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1993. Página 344. � Sentencia T- 753 de 2005. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

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