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T-47513 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47513 A/. OCTAVIO PÉREZ HURTADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47513 A/. OCTAVIO PÉREZ HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 122 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por OCTAVIO PÉREZ HURTADO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Almacenes de Depósito de Café S.A. –ALMACAFE- y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, trabajo y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES

1. OCTAVIO PÉREZ HURTADO promovió proceso laboral ordinario en contra de ALMACAFE con el fin de obtener su reintegro al cargo en que se desempeñaba al momento de su despido, el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del mismo o en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva, intereses e indemnización moratoria, pago por los perjuicios causados –indexados- y la pensión de jubilación de carácter convencional. 2.

Al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda –la que fue acumulada con otras dos-, resolviendo mediante sentencia del 31 de enero de 2008 absolver de las pretensiones formuladas a la demandada al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer de la actuación en grado de consulta resolvió mediante providencia del 28 de marzo de 2008 confirmar integralmente la decisión del a quo. 4.

Recurrió en sede de casación el apoderado de la parte demandante, siendo éste desatado mediante proveído del 14 de octubre de 2009 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Acude OCTAVIO PÉREZ HURTADO -a través de apoderado- a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital en conexidad con el trabajo, aduciendo que la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral es contraria a derecho y por ello se erige como vía de hecho.

Señaló que la entidad demandada cobró intereses sobre préstamos no destinados a la adquisición de vivienda, los cuales sin autorización fueron descontados de los salarios y de la liquidación final que se efectuó y fue plasmada en el acta conciliatoria; razón por la cual -en su criterio- tenía que declararse la ilegalidad de tales descuentos conforme al artículo 153 el C.S.T. y por ende ordenar el reintegro de esos dineros, así como el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva.

De igual manera refirió en su demanda que tales aportes no eran voluntarios sino de carácter obligatorio para todos los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los cuales no fueron destinados al programa de ahorro para vivienda sino a una caja de ahorros no autorizada legalmente y la cual además, incurría en usura, lo cual fue demostrado al interior del proceso pero valorada erróneamente por los sentenciadores.

En consecuencia solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión, en la que se decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación y se atiendan las pretensiones de su demanda laboral. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El representante legal de ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. acudió al trámite de tutela solicitado su improcedencia, señalando que la misma temática ya ha sido objeto de pronunciamiento desfavorable por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y además, apelando al carácter subsidiario de la acción constitucional y la inexistencia del quebrantamiento a los derechos denunciados.

Por su parte la Magistrada ponente dentro del trámite casacional se opuso a la demanda tutelar indicando que la decisión adoptada más que razonable se emitió con respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte desconocedora de derecho fundamental alguno; y que, las construcciones jurisprudenciales de las Cortes dentro de su función de casación no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

Finalmente el Juzgado de instancia manifestó atenerse a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente. III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO PÉREZ HURTADO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. -en donde se determinó no casar el fallo de segundo grado que confirmó el del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante el cual no se accedieron a las pretensiones de la accionante- constituyó vía de hecho? IV.

Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la legislación laboral aplicable al caso concreto, la que sin embargo le comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Pues contrario al sentir del accionante, la determinación atacada estuvo respaldada por otras decisiones en casos similares por esa Sala, en reafirmación de la tesis sostenida de cara al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad empleadora.

Y es que insiste la Corte, frente a controversias de naturaleza interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece refractaria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OCTAVIO PÉREZ HURTADO, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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