República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47510 Alirio de Jesús Osorio Marín. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47510 Alirio de Jesús Osorio Marín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.
Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Alirio de Jesús Osorio Marín, contra las decisiones proferidas el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 12 de diciembre de 1990, Alirio de Jesús Osorio Marín y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales suscribieron un acta de conciliación, a través de la cual dieron por finalizada la relación laboral que los vinculaba. 2.
Posteriormente, el aquí accionante a través de apoderado instauró demanda contra la entidad referenciada para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta de éste por parte de Almacafé S.A., la condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho, así como el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal. 3.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico mediante sentencia del 29 de junio de 2007 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 4. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de octubre siguiente las confirmó, efectos para los cuales señaló que la conciliaciones celebradas entre las partes no adolecen de vicios del consentimiento, y en atención a lo consignado en las actas que las contienen no procede la pretensión del demandante, dada la entronización en autos de la cosa juzgada y la suma adicional en ellas acordada, con la que se cubre cualquier eventual reclamo surgido a la terminación del contrato que las unía. Precisó además, que según la documental aportada al proceso los demandantes estuvieron afiliados al Programa de Ahorros y les fue devuelto su ahorro mensual en la liquidación de prestaciones. 5.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 15 de octubre de 2009 no casó la sentencia, efectos para los cuales y apoyada en pronunciamientos de ese cuerpo decisorio, señaló que: “No es cierta la afirmación de la censura, referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada de las actas de conciliación celebradas entre las partes por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido de los acuerdos mencionados, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en los actos jurídicos aludidos que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido de tales actas de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar, que la redacción de las actas que contienen el acuerdo al que arribaron las partes, permite inferir que estas tenían claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo consentimiento. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes, plasmada expresamente en tales acuerdos, con lo que se evidencia que esos actos jurídicos fueron lícitos, pues se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia”. 6.
Inconforme con los pronunciamientos de las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Alirio de Jesús Osorio Marín a través de un profesional del derecho recurre al juez de tutela en procura de amparo para de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, y en consecuencia, solicita se ordene a la Corporación Judicial última referenciada profiera un fallo a través del cual “…decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación suscrita el 12 de diciembre de 1990, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, y el señor Alirio de Jesús Osorio Marín”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Alirio de Jesús Osorio Marín, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 15 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales negaron las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que cursó contra Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé S. A. 5.
Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que se encuentra está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 31 de octubre de 2007 y 15 de octubre de 2009 y, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que basta leer los pronunciamientos que considera el actor vulneradores de sus derechos fundamentales para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a las Corporaciones Judiciales demandadas a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretenden a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
De otra parte, bueno es precisarle a Alirio Jesús Osorio Marín que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 9.
A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el aquí demandante voluntariamente decidió concurrir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y suscribir el acta de conciliación, por ende, no puede ahora afirmar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario que adelantó contra los Almacenes de Depósito de Café, Almacafé, S. A., no acreditó vía de hecho alguna y esta Sala tampoco la advierte, además, el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan. 10.
De otra parte, bueno es precisar que en relación con la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, la jurisprudencia nacional es uniforme al señalar que este trámite constitucional no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Alirio de Jesús Osorio Marín. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De manera cordial y con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela del 22 de abril de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Alirio de Jesús Osorio Marín, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los breves argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 20151 del 19-03-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-797 de 2002. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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