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T-47509 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47509 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ELSA VICTORIA REDONDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena impuesta a la accionante por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, por el delito de fraude a resolución judicial. 2. Contra tal determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 11 de febrero de 2010, auto que fue recurrido en reposición. 3.

Precisa la accionante que estando en trámite el recurso de reposición interpuesto, el 3 de marzo de 2010 radicó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué solicitud tendiente a que se declarase la prescripción de la acción penal. 4. El día 10 de marzo de 2010 la Secretaría de la citada Colegiatura le informó que por auto de sustanciación del Magistrado ponente, se le contestaba que el proveído mediante el cual se resolvió la reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso, ya se encontraba en firme y que en ese sentido, el Tribunal perdió competencia para resolver sobre la prescripción el 2 de febrero de 2010 y por ello no podía atender la solicitud de prescripción. 5.

Expresa que no comparte el criterio expuesto, pues “…no entiendo cómo la Sala puede desconocer que en dicho momento se encontraba en trámite un recurso que no había sido objeto de pronunciamiento, con lo cual mi proceso no había culminado. Por lo tanto es evidente que a la fecha en que presente(sic) la solicitud de prescripción (03 de marzo de 2010) no se había desatado por parte del Tribunal el recurso de reposición interpuesto por mi apoderado, sólo hasta el nueve (09) de marzo de 2010 se resolvió el mencionado recurso.” 6.

Igualmente, considera que “…no es de recibo que la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aduzca que perdió competencia en un asunto que todavía se encontraba en sus manos para resolver una situación concreta y totalmente adversa a mi”. 7. Adicionalmente, apunta que el auto por medio del cual se resolvió sobre su petición de prescripción fue de “cúmplase” y no de “notifíquese”, motivo por el que estima se le ha negado la posibilidad de interponer recursos de ley y, además, porque la naturaleza de lo solicitado ameritaba una decisión interlocutoria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respuesta que será citada en extenso en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, según la respuesta brindada por la autoridad demandada, “…el 8 de marzo de 2010, mientras circulaba el proyecto que decidió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de casación, pasó al despacho una solicitud de prescripción efectuada por la Señora ELSA MARÍA REDONDO RODRÍGUEZ, pedimento que, como quiera que ya se había perdido la competencia para pronunciarse sobre el asunto, pues había cobrado ejecutoria la decisión de segunda instancia, conllevó a que mediante auto de sustanciación visible a folio 106, el Magistrado Ponente le pusiera de presente tal situación al solicitante.” Comparte la Sala el criterio expuesto, pues yerra la accionante al sostener que, por estar en curso una reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, aún tenía competencia el Tribunal Superior de Ibagué para resolver sobre la solicitud de prescripción. Ello no es cierto, pues respecto al debate judicial ordinario y las facultades de la segunda instancia, éstas culminan una vez se resuelve el mismo, como lo indica el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, en el siguiente sentido: “ARTICULO 201.

DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” (subrayas fuera del original) Tal norma se compagina con el numeral 1º del artículo 76 ibídem, que indica hasta dónde va la competencia de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, apuntando que, conocen “1.

En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.” Ahora bien, el hecho de que, ante los Tribunales se de la interposición del recurso de casación –artículos 211 y siguientes de la Ley 600 de 2000-, no significa que ello amplíe la competencia del Tribunal, pues la actuación que se despliegue por la activación del recurso extraordinario, debe limitarse a las gestiones que legalmente le corresponde para el impulso del mismo y que se señalan puntualmente en las referidas disposiciones: concederlo, dar traslado a los no recurrentes, enviarlo a la Corte, etc..

En ese sentido, el accionante confunde la competencia del Tribunal para tramitar el recurso de casación, que es la que se mantiene, con la que esa Colegiatura tiene para definir aspectos sustanciales del debate judicial, como la prescripción, que finaliza al proferirse la sentencia de segundo grado. Ahora bien, si ello es así, no se requiere auto interlocutorio susceptible de recursos para que el magistrado sustanciador aclare tal aspecto, baste con uno de sustanciación que así lo indique, pues no se está definiendo un asunto de fondo, sólo recalcando aspectos que son de estricta aplicación legal.

Por lo anterior, la Sala observa razonable la posición asumida por el Tribunal Superior de Ibagué y por ello negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11