CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.508 LUIS HERNANDO GARCÍA HOYOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 115. Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil diez. Procedente del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales se ha hecho llegar a esta Corporación demanda promovida por el ciudadano LUIS HERNANDO GARCÍA HOYOS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto ha de precisarse, que el mencionado juzgador remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Corporación, tras advertir -equivocadamente, resalta la Sala- que al interior del proceso penal censurado por el actor, ha de vincularse a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que en la actualidad conoce del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia emitida el 3 de febrero de 2010 por el Juzgador individual accionado.
En efecto, destáquese que el punto álgido de controversia que dilucida el accionante –quien funge como propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente que determinó la actuación penal- yace en que el funcionario accionado, pese a que dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del automotor de placas WBE-313 de propiedad del señor GARCÍA HOYOS, no ha librado la respectiva comunicación con destino a la Oficina de Tránsito y Transporte, circunstancia que no involucra la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, quien apenas conoce del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de quien resultó condenado en ese diligenciamiento y según precisa el accionante, indicando expresamente que su inconformidad era únicamente contra lo que le fuera desfavorable a su representado.
En suma, surge evidente que para el trámite de la solicitud de amparo y la debida integración del contradictorio no se hace necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto (i) no es directamente censurada por la parte actora, y (ii) si en gracia de discusión, el objeto el apelación incidiera en la orden dada por el juzgador de instancia para el levantamiento de las medidas cautelares, aún esa colegiatura no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.
En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al juzgado de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc