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T-47507 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47507 República de Colombia FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47507 República de Colombia FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, el Tribunal Superior de San Gil, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, asignada por reparto de Sala Plena.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 1ª Seccional de Puente Nacional conoció de una investigación en contra de FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ sindicado del delito de homicidio agravado, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 1.2 Agotado el trámite de la etapa de investigación con proveído del 1º de febrero de 2000 lo acusó como presunto autor responsable del mencionado punible. 1.3 El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional conoció del juicio, y el 18 de diciembre de 2000 emitió fallo por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito por el cual fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 2. Luego, FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, cuestionando el trámite del proceso adelantado en su contra, en concreto, por no haber agotado los mecanismos para lograr su comparencia al proceso e indebida asistencia técnica; demanda que correspondió tramitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.1 El 28 de abril de 2009, la citada Corporación emitió fallo de primera instancia por cuyo medio negó el amparo demandado.

Esta decisión no fue impugnada. 2.2 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la tutela fue radicada con el No. 2301187 y, con auto del 9 de julio de 2009, no fue seleccionada para revisión. 3. El señor PINEDA RODRÍGUEZ presentó otra acción de tutela en contra del Tribunal Superior de San Gil, alegando el desconocimiento de garantías fundamentales con el fallo proferido en la anterior demanda de amparo; solicitud que correspondió tramitar a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.1 El 1º de septiembre de 2009, la mencionada Sala emitió fallo de primera instancia por cuyo medio negó el amparo demandado. 3.2 En razón de la impugnación presentada por el actor contra la anterior determinación, el 29 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció y confirmó el fallo de primera instancia. 3.3 A través del sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la tutela fue radicada con el No. 2449275 y, con auto del 20 de noviembre de 2009, no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esta oportunidad, FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ nuevamente cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra, aduciendo que no desarrollaron las labores necesarias tendientes a lograr su ubicación, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes y luego a declararlo como persona ausente.

Sostiene que esa forma vinculación procesal, le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica, pues la actuación de los defensores de oficio designados, fue mínima. Además, respecto del abogado que lo representó en el juicio presentó queja disciplinaria, actualmente en trámite.

Agrega que en dos oportunidades anteriores promovió acción de tutela, pero fueron negadas mediante decisiones que desconocen su derecho a la igualdad, por cuanto en el trámite del proceso penal adelantado en su contra no contó con una adecuada representación. Por lo expuesto, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que se le “ juzgue con las oportunidades y garantías propias de un Estado Social de Derecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de aceptar el impedimento expresado por Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se asumió el conocimiento del asunto, comunicando esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, luego de efectuar un minucioso recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ por el delito de homicidio agravado, señaló que éste vivía en el Municipio de Florián y luego de perpetrar los hechos por los cuales se le investigó, abandonó esa población sin obtener información sobre su verdadera ubicación, como así lo acreditan los informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación, motivo por el cual debió vinculársele como persona ausente.

Precisó que la investigación fue adelantada conforme al procedimiento aplicable, motivo por el cual no desconoció ninguna garantía fundamental al actor. También indicó que por los mismos hechos ya había promovido acción de tutela radicada en la Sala de Casación Penal bajo el No. 43847 y en términos similares suministró información. 3. El Tribunal Superior de San Gil, por intermedio del Secretario de la Sala Penal, aportó copia del fallo del 28 de abril de 2009 proferido en la acción de tutela promovida por FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda y que guardan relación con el no agotamiento de los mecanismos procesales para lograr su comparecencia al proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado e indebida asistencia técnica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior de San Gil, la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional.

El accionante FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ a través de la demanda de tutela censura el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado accionado lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado, aduciendo i) que no se agotaron las actividades necesarias para lograr su comparecencia a la investigación y ii) inadecuada asistencia técnica.

El cuestionamiento también lo hace extensivo a las providencias por medio de las cuales los jueces colegiados accionados negaron las acciones de tutela reseñadas en esta decisión. 1. De la censura al trámite del proceso 1.1 A pesar de que con auto del pasado 6 de mayo de se avocó conocimiento de la presente acción, durante su trámite se constató que el Tribunal Superior de San Gil conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el actor, cuestionando el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, porque la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, no desarrollaron las actividades necesarias para lograr su comparecencia al proceso y la asistencia técnica fue deficiente.

Autoridades judiciales en mención contra quienes acciona en esta oportunidad y por razón de las mismas actuaciones. 1.2 De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 1.3 En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela del 28 de abril de 2009 -cuya copia se anexó al presente trámite-, el Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo constitucional invocado por FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ respecto de los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales por no agotar las labores necesarias para ubicarlo y la deficiente labor de los defensores que lo asistieron de oficio en el proceso adelantado en su contra.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa que negar la presente solicitud, sin que se torne necesario efectuar transcripción de los apartes pertinentes por cuanto la aludida decisión se allegó en copia informal al presente diligenciamiento. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, sin que el hecho de aspirar en esta ocasión de manera alternativa a la procedencia del amparo, habilite el estudio de fondo de su petición. También advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diferente que negar por improcedente la presente demanda de tutela. 2.

De la censura a las acciones de tutela 2.1 En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”. 2.2 En el asunto examinado, el accionante promovió una primera acción en contra de la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, cuestionando el trámite del proceso que adelantaron en su contra.

A pesar de que el Tribunal Superior de San Gil con fallo de 28 de abril de 2009 negó el amparo solicitado, omitió impugnar dicha decisión en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en procura de obtener en sede de la segunda instancia un fallo a favor de sus intereses. 2.3 La segunda demanda de tutela la promovió en contra de la mencionada Corporación por haber negado la inicial solicitud constitucional.

La Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, con fallos de 1º y 29 de septiembre de 2009, la negaron aduciendo la improcedencia del amparo contra decisiones proferidas en un asunto de similar naturaleza. 2.4 Adicionalmente, advierte la Sala que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos antes reseñados, con autos de 9 julio y 20 de noviembre de 2009, excluyó de revisión las sentencias de tutela puntualizadas en los numerales 2.2 y 2.3 de este diligenciamiento y tampoco se agotó el trámite de la insistencia de la revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Puente Nacional, en calidad de terceros con interés. � Cfr. folio 61 y siguientes de la actuación. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007 de la Corte Constitucional. � Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 1ª Seccional y al Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. 8 16