CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 47.505 CAMILO ANDRES TORRES MENDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 209 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por CAMILO ANDRÉS TORRES MENDEZ, contra la sentencia del 25 de mayo de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió parcialmente la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la misma entidad, por la presunta vulneración del derecho de petición, y negó el amparo solicitado respecto de las garantías del debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1 – El 09 de septiembre de 2007 la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos, trámite en el cual se inscribió el actor, convocatorias 001 y 002, y aprobó satisfactoriamente todas y cada una de las pruebas. Mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, se conformó el registro definitivo de elegibles para proveer los cargos de carrera en el área de fiscalías, y el peticionario se ubicó en el número de orden 942 y consecutivo 958, y en la convocatoria 002 con el número de orden 1775 y consecutivo 1796. 1.2 - El 16 de febrero de 2010 el accionante elevó un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, tendientes a proveer su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, y subsidiariamente como fiscal delegado ante jueces de circuito.
Con la misma fecha, formuló otro derecho de petición a las mismas entidades reclamando información sobre el número de cargos que se han provisto dentro de la convocatoria 001 y 002, número de concursantes que han sido llamados y no han aceptado el cargo, su puesto actual y la totalidad de vacantes tanto para fiscales delegados ante los jueces municipales como de fiscales delegados ante los jueces del circuito. 1.3 El accionante adicionó su demanda, en memorial remitido al Tribunal el 16 de marzo de 2010, en el cual expresó que recibió tres escritos a través de los cuales se pretendió satisfacer el derecho de petición. En el primero, se le manifestó que no es posible acceder a su solicitud de reclasificación y actualización del registro porque el proceso de nombramientos en período de prueba no ha culminado.
Adicionalmente, se le comunicó que, con fundamento en el auto del 17 de febrero de 2010 de la Corte Suprema de Justicia y en un concepto del Consejo de Estado, la entidad solamente nombrará los cargos ofertados en las convocatorias 2007. En ese orden, se hace una serie de preguntas y solicita a la Corte que, en aras de cumplir con los principios de economía y celeridad, evalúe la posibilidad de ampliar el espectro de la acción y se le amparen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 2.
Respuesta 2.1 La Comisión Nacional de Administración de la Carrera admitió haber recibido dos peticiones con fecha 16 de febrero de 2010, bajo radicados 20106110240712 y 20106110240722, a las cuales dio respuesta en forma independiente con oficios del 10 de marzo de 2010, los que se enviaron por la oficina de correspondencia el 11 de marzo y el tutelante los recibió el 15 de marzo siguiente.
Como consecuencia, se estaría en presencia de un hecho superado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota en fallo del 25 de mayo de 2010, dispuso: (i) tutelar el derecho de petición invocado por el accionante; (ii) ordenó a la Fiscalía General de la Nación –Comisión Nacional de Administración de la carrera, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a resolver materialmente y de manera clara los puntos 4 y 5 consignados en la petición radicada bajo No. 20106110240712 presentada el 16 de febrero de 2010 y orientada a obtener información sobre el número total de vacantes existentes, a la fecha de certificación para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales, Promiscuos y de Circuito, incluyendo los cargos convocados y los no asignados en la convocatoria, así como la ubicación geográfica;
(iii) negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas y; (iv) previno a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, “ en el evento que para la fecha de emisión de la presente providencia, el nombramiento de los cargos convocados en el año 2007, ya se haya efectuado por parte de la Fiscalía General de la Nación, particularmente, los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos y, Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito”, para que en un término improrrogable de 10 días, informe sobre el particular al interesado, para que si lo considera pertinente solicite la reclasificación de su puntaje durante un período de 3 meses, mientras el registro se encuentra vigente, “siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en su escrito de impugnación, expresó que si bien es cierto se concede la acción constitucional respecto del derecho fundamental de petición, respecto a lo cual no tiene reparo alguno, se negó lo concerniente a la protección de los demás derechos fundamentales conculcados como el debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos y función pública.
Solicita que en sede de apelación se revoque la decisión de primera instancia y se falle de fondo. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos a resolver. 1. Corresponde a la Sala establecer si es procedente amparar el derecho de petición del accionante a través del mecanismo tutelar por la supuesta contradicción de las autoridades accionadas, al emitir las respuestas correspondientes. 2.
Así mismo, la Corte debe examinar si es procedente proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos mediante concurso y a la igualdad del actor, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas frente a las decisiones de negar al tutelante la actualización del registro de elegibles conforme al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 y de no nombrarlo en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito por fuera de las plazas convocadas, pero entre las vacantes en provisionalidad de ese nivel. 1.1.
El derecho de petición. El derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera que su núcleo esencial reside en la contestación oportuna, efectiva y completa.
La respuesta dada a la petición debe resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
En el caso sub examine, se advierte que el actor presentó dos derechos de petición elevados el 16 de febrero de 2010, los que se desarrollaron de la siguiente forma: - El primero radicado bajo el número 20103110240712, que fue resuelto por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el cual el peticionario solicita: · Número de cargos provistos, dentro de las Convocatorias 001 y 002 de 2007 a la fecha de certificación. · Número de concursantes que han sido llamados a ocupar las vacantes dentro de las aludidas convocatorias y no han aceptado los cargos. · Su posición actual, dentro del acuerdo descontando los cargos provistos y los de los concursantes que no han aceptado. · Número de la totalidad de vacantes existentes, a la fecha de certificación, para los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, incluyendo los cargos convocados y los no consignados en la convocatoria. · Ubicación geográfica por Circuitos Judiciales o Direcciones Seccionales de la totalidad de vacantes existentes Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. - El segundo radicado bajo el número 20106110240722, contestado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación en el que se solicitaba: · Actualizar su puntaje dentro del registro de elegibles existente dentro del concurso. · Una vez lo anterior, proveer su nombramiento. · Solicita que su nombramiento se efectué en direcciones seccionales de Neiva, Ibagué, Cundinamarca o Tunja.
La Sala observa que, el 10 de marzo de 2010, la entidad accionada bajo radicados 201070100001851, 20107010001671 y 20107010001831, dio solución íntegra a las mencionadas peticiones, pero en las dos últimas respuestas, en lo atinente a los incisos 4º y 5º de la primera petición, se advierte que una de ellas fue ofrecida por dos abogados de la oficina de personal –Grupo de Carrera- el 10 de febrero de 2010 y la otra, directamente por la Coordinación de Grupo de Carrera el 10 de marzo de 2010, por lo que debe tenerse en cuenta la expedida en la ultima fecha indicada.
Lo anterior, porque la primera se proyectó cuando al realizar un análisis de cargos el sistema reportaba que “… a la fecha existen dos plazas vacantes para los cargos… ” lo cual tiene fundamento en que al realizar en horas de la tarde una nueva depuración de la planta de cargos, se evidenció que dichas vacantes, ya habían sido provistas, razón por la cual se dio respuesta en el siguiente sentido: “… el numero de vacantes existentes a la fecha…, “… le informo que a la fecha no existe ninguna…”.
En consecuencia, evidencia la Sala la afectación del derecho fundamental de petición, en la medida que las entidades accionadas no se pronunciaron de manera congruente en las respuestas dadas al accionante, en relación con los numerales 4º y 5º de la primera petición, pues si bien los proyectos fueron realizados en momentos diferentes como lo pone de presente la entidad, las respuestas dadas al peticionario fueron entregadas el mismo día, por lo que es lógico concluir que sobre el mismo aspecto se pronunciaron de maneras diferentes.
Se concluye, entonces que, si bien el núcleo esencial del derecho petición está en la resolución pronta y oportuna de la información solicitada, también lo es, que debe ofrecerse, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; si se observan la respuestas entregadas al accionante, el mismo día y con la misma fecha, necesariamente se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, con relación a este punto. 2.1.
La actualización del registro de elegibles El accionante cuestiona la omisión de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisión Nacional de la Carrera en llevar a cabo el procedimiento de reclasificación previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, que reglamenta el concurso de méritos de ésa entidad. Frente a éste problema la Corte anticipa que lo resolverá de manera favorable al accionante, atendiendo el sentido de las providencias que sobre el particular ha emitido esta sala de decisión: “De acuerdo con el artículo 24 del Acuerdo 01 del 30 de junio de 2006 “En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.
Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. A juicio del Tribunal A quo y de la Fiscalía General de la Nación esta norma es inconstitucional toda vez que mediante sentencia C-878 de 2008 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad reglamentaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la entidad, para actualizar el registro de elegibles, entre otras potestades.
Sin embargo, y aunque bien recuerdan que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional moduló los efectos del fallo para permitir que los concursos que ya se estaban surtiendo no sufrieran tropiezos, habilitando de este modo, que ellos pudieran continuar con las reglas inicialmente pactadas en las convocatorias, inadvirtieron que esa Corporación también autorizó que los reglamentos que se hubieran expedido conforme a las facultades conferidas a esa Comisión conservaran sus efectos durante la vigencia de los mismos.
Así se expresó la Corte: “Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.” Justamente, el precepto cuya aplicación se niega a utilizar la Fiscalía por encontrarlo inconstitucional hace parte de uno de los reglamentos que regían para la época en que los concursos de méritos se implementaron en la Fiscalía –el cual además sirvió de fundamento a las convocatorias-, luego si el actor participó en ellos es nítido que los efectos de esa norma no pueden serle excluidos.
Ahora bien, superado este obstáculo, en respuesta brindada al actor por la Fiscalía en contestación al derecho de petición del 14 de diciembre de este año y en la suministrada durante este trámite, el ente obligado se niega a aplicar la norma en su sentido literal, dando paso a una interpretación según la cual, la actualización sólo es posible una vez terminados todos los nombramientos de la lista de elegibles, hermenéutica que aunque no es literal, no se ofrece restrictiva y transgresora del proceso debido en su componente de legalidad en tanto el derecho del actor a obtener la reclasificación también debe ser ponderado con el de los demás miembros del registro de elegibles a obtener el nombramiento en período de prueba en los cargos convocados como consecuencia de haber superado las pruebas eliminatorias.
En efecto, la disposición en estudio habilita al integrante de la lista de elegibles para solicitar la actualización de su puntaje, dentro de los 3 primeros meses de cada año en que esté vigente el respectivo registro, es decir, una vez se hayan determinado de manera definitiva los postulantes que en orden descendente superaron el concurso.
Si el registro de elegibles fue publicado definitivamente el 30 de diciembre de 2009, mediante acuerdo 032 –no el 24 de noviembre de 2008 como lo afirma erróneamente el actor-, es claro que al actor no le asistía la facultad de solicitar el 14 de diciembre de 2010 –esta fecha no corresponde a los tres primeros meses del segundo año de vigencia del registro- la valoración de la documentación que acredite la nueva condición del aspirante; máxime cuando para esa fecha, el proceso de nombramiento de los 52 Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior no se había llevado a cabo porque bien es sabido que la Fiscalía incurrió en mora para hacerlo, y en ese orden, no resultaba viable proceder a la actualización reclamada sin que ello transgrediera con suficiencia los derechos adquiridos de quienes por mérito tienen la expectativa cierta de ocupar uno de esos cargos”.
Como quiera que a la fecha ya fueron nombradas las 744 plazas de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales y las 732 plazas de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penas del Circuito, que fueron convocados, no hay razón para que no se entre a adelantar el procedimiento de reclasificación conforme a los mismos parámetros que fueron previstos en el artículo 24 del acuerdo 006 de 2006.
Ahora bien, como en decisión del pasado 20 de mayo de 2010, radicado 47653, se previno a la Comisión de la Fiscalía para que una vez nombrados los cargos convocados con la lista de elegibles existente y se tiene conocimiento que la provisión de los mismos ya se produjo, el actor tiene derecho a solicitar la reclasificación durante un periodo de tres (3) meses, mientras el registro de encuentre vigente, toda vez que el término reglamentario en estricto sentido, venció el pasado 30 de marzo de 2010, pero sería indispensable restablecer ese período para que los participantes puedan ejercer su legítimo derecho a ascender en el lugar de la lista, siempre y cuando acrediten que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral.
En éste punto, es necesario aclarar que ese período de 3 meses debe haber sido fijado por la Comisión vencidos los 10 días previstos en el fallo mencionado, para informar sobre este derecho a los integrantes del registro de elegibles. 2.2. Sobre el nombramiento en carrera con fundamento en el agotamiento de las listas de elegibles. Sobre este tema que también fundamenta la acción de tutela del actor, debe recurrirse al precedente jurisprudencia de esta Sala: “Por disposición constitucional (artículo 125) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, de tal modo que el acceso a ellos se rige por el concurso público.
La Fiscalía General de la Nación no es la excepción y por eso, esa cláusula general se hizo expresa en relación con esta entidad en el artículo 253 Superior el cual establece que “[l]a ley determinará lo relativo (…) al ingreso por carrera y al retiro del servicio (…)”. Es así como, partiendo de que el régimen de carrera de la Fiscalía es de carácter especial, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) precisó que éste sería autónomo y estaría sujeto a “los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.” Con tal objeto, el aludido régimen fue expresamente regulado en los Títulos V y VI de la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” y la Corte Constitucional recordó la obligación de implementarlo a más tardar el 31 de diciembre de 2008, fecha para la cual el proceso respectivo a través de la realización de los concursos públicos debería haber culminado (Sentencias C-279 de 2007 y T-131 de 2005 y A-249 de 2006).
En cumplimiento de ese mandato, la Fiscalía General de la Nación abrió las convocatorias 001 al 006 de 2007 en las que sacó a concurso 4697 de los 9772 cargos en provisionalidad de la planta de personal de la entidad y en concreto, 52 de los 121 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior. Para ello, fijó claramente las reglas del concurso público, entre las que justamente estaba el número de plazas convocadas, a las cuales se sometieron todos los aspirantes al aceptar sus términos con la inscripción respectiva, al tenor de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 1 de 2006.
Ahora bien, la Sala de Decisión de Tutela que hoy examina el asunto, en sentencia del 4 de febrero de 2010 consignó a manera de obiter dicta la premisa según la cual en principio, hay lugar a los nombramientos de quienes estando en el registro de elegibles ocupen un puesto que no supere el límite de los cargos efectivamente existentes en provisionalidad, aunque sobrepase el de los convocados.
En efecto, nótese que conforme al artículo 66 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, la lista de elegibles no sólo debe integrarse para proveer los cargos ofertados o convocados sino también aquellas vacantes que durante el término de vigencia del registro estén por proveer, norma que en consecuencia, impone el deber a la Fiscalía de agotar la lista de elegibles.
El precepto es del siguiente tenor: “ Registro de Elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años.” (Subrayas propias). De igual modo, es pertinente recordar que el artículo 23 del Acuerdo 001 de 2006, -Reglamento del proceso de selección y del concurso de méritos de la Fiscalía- precisó que el registro de elegibles “deberá utilizarse para la provisión de los cargos de carrera vacantes en la entidad”.
Así las cosas, es indiscutible el compromiso legal y reglamentario de emplear el registro de elegibles vigente para proveer todos los cargos vacantes de la Fiscalía en situación de provisionalidad”. También dijo esta Corporación lo siguiente: “Antes de continuar, dígase que con ocasión del trámite de tutela radicado con el número 45366, la accionada reportó haber ya designado la totalidad de plazas convocadas a quienes de manera descendente adquirieron el derecho a ocupar las mismas, presentándose ahora un proceso de depuración –revocatoria del nombramiento- de cara a las plazas que no fueron aceptadas de conformidad con el artículo 158 de la Resolución 0-1501 de 2005.
Asimismo informó “que respecto del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, a la fecha se han revocado 181 nombramientos, y con base en este número se han realizado 30 nombramientos en período de prueba de las personas que se encuentran en el registro definitivo de elegibles fuera del número de cargos convocados a concurso”, sin que a la fecha sea posible determinar cuántas personas se han posesionado al encontrarse aún aspirantes dentro de términos para aceptar el cargo y tomar posesión. Pues bien, advertida tal situación se tiene que la autoridad demandada debe continuar –como lo viene haciendo- proveyendo tales plazas en similares condiciones a las que fueron objeto de amparo en anteriores oportunidades, es decir con sujeción al debido proceso y sin dilación alguna, para luego continuar con los demás cargos hasta que el registro de elegibles se agote o pierda su vigencia, es decir en las restantes plazas definitivas que existan al interior de la entidad y que no fueron consideradas al momento de la publicación de la convocatoria, punto frente al cual esta Colegiatura se aparta de algunos de los argumentos plasmados en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 4 de febrero de 2010, dado su carácter no vinculante”..
Así las cosas, conforme al precedente citado, es claro, mientras se encuentre vigente –por el periodo de dos años- el registro de elegibles deben proveerse las vacantes, vale decir para cargos de Fiscal Local los 1530, y Seccional 1607, que queden vacantes, esto es, aún en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento de la lista, según lo que se cumpla primero. En ello –sustancialmente- radica la discrepancia de esta Sala con el concepto (además no vinculante) del Consejo de Estado, al que también ya se hizo referencia. Las anteriores razones llevan -como ya se había anunciado- a amparar los derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos y la función pública invocados por el accionante CAMILO ANDRES TORRES MENDEZ, debiendo para ello reiterar la orden dirigida al señor Fiscal General de la Nación en el sentido de culminar la aplicación del sistema de carrera en la entidad, proveyendo los cargos a que se refieren las distintas convocatorias publicadas el 9 de septiembre de 2007, con el registro de elegibles de que trata el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 donde figura el accionante, nombramiento que para el caso del actor se dará una vez se hayan designado las personas que lo anteceden en el mismo y mientras aquél se encuentre vigente, dado que al haber ocupado en la convocatoria 001 el puesto 958 y en la convocatoria 002 el número 1796 en el registro tiene cabida en principio en lo que hace referencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales o Promiscuos, dentro de la planta que para esa categoría dispone la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - REVOCAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia del 25 de mayo del 2010, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y a la función pública de CAMILO ANDRÉS TORRES MENDEZ.
Segundo.- REITERAR al señor Fiscal General de la Nación el mandato emitido en virtud del fallo de tutela dictado dentro del radicado 47294 del 27 de mayo de 2010, en el sentido de “ ORDENAR al señor Fiscal General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, RETOME el proceso de designación en los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, retomar el proceso de designación de los cargos a proveer, a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008”, donde figura el accionante CAMILO ANDRES TORRES MENDEZ, de acuerdo con las razones consignadas en la motivación que antecede.
Tercero.- Confirmar el numeral primero y segundo del fallo impugnado. Cuarto.- Modificar el numeral cuarto en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe al actor sobre la posibilidad de solicitar la reclasificación de su puntaje y la actualización del registro de elegibles, lo cual puede hacerlo dentro del término de tres (3) meses, que previamente la Comisión deberá haber fijado, mientras el registro se encuentre vigente y siempre y cuando acredite que su hoja de vida ha variado por razones de estudio o experiencia laboral.
Quinto.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-957 de 2004. � Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003, T-814 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, sentencias de tutela radicados 47653 del 20 de mayo de 2010; sentencia de tutela en radicado 47294 del 27 de mayo de 2010, sentencia de tutela en radicación 48198 del 27 de mayo de 2010. � Corte Suprema de Justicia, sentencias de tutela radicados 47653 del 20 de mayo de 2010; sentencia de tutela en radicado 47294 del 27 de mayo de 2010, sentencia de tutela en radicación 48198 del 27 de mayo de 2010. � Corte Suprema de justicia sentencia de tutela radicado 47294 del 27 de mayo de 2010 � Oficio DFGN No. 1023 del 19 de abril de 2010, cumplimiento de sentencia T-45366 � Oficio 04268 PAGE 18