CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47504 Francia Mercedes Riquett Castro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47504 Francia Mercedes Riquett Castro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.
Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Francia Mercedes Riquett Castro, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que el 10 de octubre de 2009 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena el pago de cesantías parciales, sin que al momento de interponer la solicitud de amparo haya obtenido respuesta alguna. 3. En vista de lo anterior, Francia Mercedes Riquett Castro por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental de petición porque han pasado mas de quince (15) días hábiles “ sin que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Atlántico y Fiduciaria La Previsora S.A., resuelvan de fondo el reconocimiento y pago de su solicitud de cesantía parcial”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. El doctor Pablo Emilio Beltrán, Secretario de Educación Departamental del Magdalena señaló que el 24 de noviembre de 2009 remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A. la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías de la demandante, situación que fue puesta en conocimiento de su apoderado. 3.
Por su parte, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A. informó que efectivamente en esa entidad reposa la petición de Francia Mercedes Riquett Castro para efectos de la aprobación previa al reconocimiento de que trata el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, y que en la actualidad se encuentra en turno de atención. 4.
Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que esa entidad no es nominadora y tampoco maneja ni asume el pago de las prestaciones económicas del personal administrativo y docente vinculado con el Estado. Precisó que de acuerdo con lo normado en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, la peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúan a través de las Secretarías de Educación de la entidad territorial donde se encuentre vinculado el docente.
El Ministerio suscribió contrato de fiducia para la administración de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales con Fiduprevisora S. A. y, en cumplimiento de la relación contractual, es la responsable de impartir visto bueno previo al reconocimiento de la acreencia y, luego, la encargada de efectuar el pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió conceder el amparo solicitado por Francia Mercedes Riquett de Castro porque no aparece constancia que la Fiduciaria La Previsora S.A. se haya pronunciado respecto a la petición enviada por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en consecuencia, le ordenó en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo se pronuncie de fondo, y de ser procedente imparta el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales presentadas por la actora.
Cumplido lo anterior, deberá enviar la documentación respectiva a la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante lo recurrió e insiste para que se ordene el pago de las cesantías parciales reclamadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que si bien es cierto la Secretaría Departamental del Magdalena remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A. para visto bueno la solicitud del pago de cesantías elevada por Francia Mercedes Riquett Castro, también lo es que demostrado está que la entidad última referenciada no se ha pronunciado de fondo sobre dicha pretensión, a pesar que el inciso segundo del artículo 4° del Decreto 2831 de 2005 establece que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”. 5.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por el apoderado de Francy Mercedes Riquett Castro constituye una irregularidad que desquicia las bases del ordenamiento jurídico y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales de la accionante sean reestablecidas, máxime si se tiene en cuenta que los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunas entidades. 6.
En lo que respecta a la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante en el sentido de que se ordene a las entidades demandadas cancelen la cesantías parciales debido al tiempo transcurrido, es una pretensión que no puede ser atendida a través de este trámite constitucional porque está pendiente que conforme a la disposición atrás referenciada la Fiduciaria La Previsora S.A. le imparta al proyecto de reconocimiento de prestaciones que elaboró la Secretaría de Educación del Magdalena su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, pronunciamiento que en caso de ser desfavorable puede ser objeto de los recursos previstos en la ley. 7.
Proceder de la manera como lo pretende el apoderado de la demandante sería desconocer el procedimiento establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto 2831 de 2005, desnaturalizando de esta manera la solicitud de amparo, la cual fue instituida para proteger derechos fundamentales, sin que le sea permitido al juez de tutela asumir atribuciones que de manera reglada se asignan a otras autoridades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 19 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9