CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47501 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47501 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 122 Bogotá D. C., abril veintidós (22) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano E. B. G. L. contra los Juzgados Séptimo, Tercero y Cincuenta y Dos Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ésta ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta actualmente juicio oral en contra de E. B. G. L. por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con estafa agravada por la cuantía, falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado, fraude procesal y falso testimonio.
Aparece entonces que el procesado G. L. ha solicitado en tres oportunidades libertad provisional por vencimiento de términos, la primera de ellas ante el Juzgado Séptimo con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que no realizó la audiencia ante la inasistencia de la Fiscalía, mientras que el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Garantías de Bogotá tampoco se pronunció de fondo sobre la pretensión liberatoria toda vez que no se llevó a cabo la remisión del imputado por parte de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad y adicionalmente, el Centro de Servicios Judiciales no allegó la carpeta original.
Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías denegó la petición el 10 de marzo de 2010, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. De otra parte se tiene que, el prenombrado ha formulado dos acciones de habeas corpus tras considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., toda vez que han transcurrido más de 90 días calendario desde el 30 de octubre de 2009 cuando la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado el juicio oral.
La primera de tales acciones fue declarada improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 19 de febrero de 2010, siendo confirmada por la Sala de Casación Civil el 25 de febrero siguiente. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 15 de marzo decidió negar el amparo a la libertad impetrado por G. L., determinación prohijada por la Sala de Casación Laboral el 24 de marzo de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones E. B. G. L. promueve demanda de tutela tras señalar que con la actuación reseñada se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Del difuso y extenso escrito presentado por el actor se extrae que su inconformidad frente a los Juzgados Séptimo, Tercero y Cincuenta y Dos de Control de Garantías de ésta ciudad, se contrae en esencia, a lo decidido por dichos despachos frente a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos que ha impetrado ante cada uno. De otra parte cuestiona el accionante, la falta de diligencia por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al no cumplir con las funciones y deberes que la ley le impone, pues de las diligencias se desprende que ante la omisión de remitir la carpeta al Juez de Control de Garantías no fue posible llevar a cabo las diligencias con estricto cumplimiento del “artículo 160, inciso 2º de la Ley 906 de 2004”.
Finalmente dirige la censura contra la autoridades que resolvieron en forma desfavorable la última petición de habeas corpus elevada, en cuanto afirma, desconocieron el principio pro homine ampliamente desarrollado en diferentes precedentes judiciales, a partir del cual resultaba evidente la prolongación de la privación de la libertad, incurriendo así en una vía de hecho que hace procedente el amparo.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se protejan de maneras transitoria los derechos constitucionales invocados y en consecuencia se ordene su libertad provisional. Asimismo, solicita se compulsen las copias de todo lo actuado ante la Fiscalía y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investiguen las irregularidades denunciadas en el presente trámite.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Solicitado al actor aclaración de la demanda, se le impartió el trámite pertinente a la presente acción en proveído del 14 de abril anterior y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, la funcionaria titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá hace saber que a ese despacho le correspondió por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de E. B. G. L., diligencia programada para las 8:30 a.m. del 5 de febrero de 2010, la cual no se llevó a cabo por cuanto siendo las 9:00 a.m. no se hizo presente la Fiscalía, aunado a que el abogado solicitante manifestó que tenía otra audiencia, de modo que no existió omisión en los deberes constitucionales y legales del Juez como lo alega el accionante.
Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales y de las providencias que resolvieron la acción de habeas corpus en el mes de febrero hogaño. A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral allega copia de las decisiones que se adoptaron en esa jurisdicción con ocasión de la petición de habeas corpus impetrada por el hoy accionante.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá informa que no fue posible evacuar la audiencia para decidir la libertad por vencimiento de términos, programada para el 18 de febrero de 2010 a las 8:30 a.m., habida cuenta que la carpeta original donde reposa la actuación se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior desde el 3 de febrero surtiendo el trámite de habeas corpus, según información suministrada por el Fiscal 111 Seccional, sin que las partes contaran elementos materiales para sustentar la mencionada solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, comprende la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano E. B. G. L., se orienta principalmente, a censurar las providencias que resolvieron en forma desfavorable la acción de habeas corpus promovida, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia ”. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta, a lo cual debe agregarse que ya en pretérita oportunidad la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá había resuelto amparo de libertad promovido a favor del hoy accionante bajo similares argumentos a los expuestos ante los despachos judiciales accionados, lo que permite evidenciar el abuso en el ejercicio de la acción. Corolario de lo anterior, tampoco emitirá pronunciamiento la Sala en torno a las omisiones que imputa el actor a los Juzgados Séptimo y Tercero Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en cuanto tiene que ver con el trámite de las audiencias que se programaron para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos que elevó la defensa del señor G. L., pues como bien se extrae de la providencia allegada al presente trámite, dicho asunto fue abordado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero hogaño al momento de decidir la acción de habeas corpus que en pretérita oportunidad promovió el actor.
De otra parte, en cuanto hace referencia a la inconformidad que involucra al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la cual se contrae a la decisión desfavorable que se adoptó el pasado 10 de marzo frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por la defensa del actor, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que fue recurrida en apelación dicha determinación, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional, sin que hasta el momento de definir el presente trámite se tenga conocimiento de la decisión adoptada al respecto.
Ahora bien, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio ha de reiterarse la jurisprudencia constitucional cuando señala que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues es el hecho encontrarse actualmente privado de la libertad el accionante, no constituye per se un perjuicio de tal entidad, siendo que, ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto el funcionario competente no declare lo contrario.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la demanda, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones formuladas por E. B. G. L. se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano E. B. G. L., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. � Sentencia T-442 de 2007. 11 3