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T-47500 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 47500 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 47500 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá D. C., veinte de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HEYER GEOVANY YELA ZAMBRANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante promovió proceso laboral a fin de obtener la indexación de la pensión sanción a la cual había sido previamente condenada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según la variación del índice de precios al consumidor. 2. El Tribunal accionado consideró, entre otras motivaciones, que el asunto de la pensión de jubilación del actor había sido sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en proceso anterior, y que, en el mismo, se había determinado el ingreso base de liquidación y fijado el monto de la pensión concedida, fallo que no había sido casado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por tanto no era viable en el nuevo proceso discutir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, porque en el inicial se fijaron los términos y montos de la pensión restringida, lo que puso fin al litigio. 3.

Promovido el recurso extraordinario en contra de la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casarla. 4. Inconforme con las anteriores decisiones, el accionante promovió esta acción, pues persiste en que, con base en la Constitución Política, tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales las autoridades accionadas negaron al accionante su pretensión encaminada a que fuera decretada la indexación de la primera mesada de la pensión sanción a la cual fue condenada en proceso anterior la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó razonablemente que el recurrente no controvirtió las verdaderas motivaciones que expuso el Tribunal para confirmar la decisión de la primera instancia, lo que generó que aquellas permanezcan incólumes, pues la decisión impugnada en casación se cimentó en dos pilares: a) que la procedencia de la indexación ya había sido discutida y resuelta en el proceso anterior, y b) que aunque el a quo había dado otras argumentaciones, como que las normas que originaban la pensión otorgada eran anteriores a la Ley 100 de 1993 y que ellas no contemplaban la indexación, no podía pretender que aquel estatuto le fuera aplicable, y que la demandada había hecho, a satisfacción, el pago de la pensión; sin embargo la apelación no había controvertido estos últimos argumentos sino solo el relativo a que en el proceso anterior ya se había resuelto lo concerniente a la indexación. De manera pues, que la censura en casación erró al atribuir al Tribunal planteamientos que, en realidad no hizo ni prohijó sino a los que aludió para describir una falla en la impugnación vertical; y, tanto no lo hizo que se declaró incompetente, para determinar si le asistía razón al juez.

Con todo, explicó la Sala de Casación Laboral que dado que la censura planteó que en este tipo de pensiones la edad es un requisito para consolidar la prestación, recordó que, por el contrario, basta el tiempo de servicios y la desvinculación voluntaria o el despido injusto para que se cause la prestación, ya que la edad sólo es un requisito de exigibilidad, tesis que había sido expuesta mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2006 por la misma Corporación. En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, sin plantear ni demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10