CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 47.499 JOSÉ REINALDO BUSTOS CÁRDENAS TUTELA 1ª instancia 47.499 JOSÉ REINALDO BUSTOS CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ REINALDO BUSTOS CÁRDENAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Argumentó el actor que en cumplimiento de un contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró al servicio del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en adelante, –IDRD- entre el 27 de agosto de 1984 y el 4 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa, toda vez que no se acogió al plan de retiro forzoso formulado sin la autorización del Gobierno Distrital.
En consecuencia, el empleador vulneró los artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo que regulan la prohibición de indemnización y el reintegro, respectivamente. Aunque promovió la acción laboral respectiva, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a sus pretensiones aduciendo para tal fin la supresión de varios de los cargos y que el reintegro no fue pactado en la aludida convención y, en cambio, lo condenó en costas.
Recurrida la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pese a que admitió que la referida supresión no constituye causa justa de despido. Para el efecto, se apoyó en sentencias no pertinentes al caso, sobre la imposibilidad de reintegro en Ferrocarriles Nacionales y la Caja Agraria y desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al respecto.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 23 de mayo de 2007. Sin embargo, afirmó el accionante, en relación con JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ –compañero de trabajo-, que siendo idénticos los supuestos fácticos juzgados, la Sala accionada casó el fallo impugnado y confirmó el reintegro decretado por el A quo.
En el mismo sentido, la Corte falló a favor de JULIO ALFREDO RUBIANO, FABIO RODRÍGUEZ, VICENTE GARCÍA, GREGORIO QUIÑONEZ y HENRY GARZÓN, quienes fueron despedidos en iguales circunstancias que el demandante. Por lo tanto, reclama la salvaguarda del derecho a la igualdad. Como quiera que el oficio del accionante –obrero de mantenimiento- constituye la única fuente de ingreso que él y su familia tenían y desde el despido no ha podido encontrar trabajo por razón de su edad -51 años-, ni tiene la expectativa de alcanzar una pensión, la protección de sus derechos fundamentales deviene indispensable.
Precisó que el juez de primera instancia negó el reintegro porque a su juicio mediante la indemnización se resarcieron los perjuicios ocasionados por el despido injusto, en cambio, el Tribunal absolvió al empleador por razones distintas a las indicadas por el A quo y desconoció el contenido normativo de los referidos artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva, al considerar que el reintegro resultaba incompatible en el caso concreto.
En ese orden, estimó vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en conexidad con el mínimo vital y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, reclamó “ dejar sin valor ni efecto las sentencias ” de primer y segunda instancia y de casación y disponer que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del proveído, la Sala de Casación Laboral case y “ revoque ” la sentencia impugnada y decrete su reintegro al cargo de técnico de mantenimiento y el pago de los valores dejados de percibir con ocasión del despido injusto.
Así mismo, solicitó que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de esa decisión, el IDRD lo reintegre efectivamente y le cancele las acreencias laborales adeudadas. 2. La respuesta 2.1. Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. La titular del despacho se limitó a informar que el 8 de abril de 2005 profirió sentencia y frente a los hechos de la tutela indicó que se atiene al fallo dictado “ conforme a las pruebas evacuadas en el proceso ”. 2.2.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La magistrada ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez, en atención al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia cuestionada -23 de mayo de 2007- y la de la presentación de la solicitud de amparo –abril de 2010-.
Además, manifestó que el fallo fue razonado y fundado en el respeto de la Constitución y la ley laboral y que “ las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela ”. 2.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una de las Magistradas que integran ese cuerpo colegiado, informó que no encontró la providencia de segundo grado cuestionada de 19 de agosto de 2005, porque la anterior funcionaria borró todos los archivos al momento de desvincularse de la rama judicial. 2.4.
Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. A través de apoderada, la Directora del establecimiento público manifestó que no es cierto que la entidad haya presentado un plan de retiro sin los permisos legales; lo que sucedió fue que el actor no se acogió a él y su despido se debió a una decisión unilateral de la entidad, por lo que ante la supresión del cargo, procedió a indemnizarlo en los términos del artículo 30 de la Convención Colectiva.
Afirmó, igualmente, que la Sala de Casación Laboral desestimó los cargos propuestos por el recurrente debido a los errores de técnica y planteamiento de los cargos, de tal suerte que en sede de tutela sería inviable “ enderezar oficiosamente el desacierto del recurrente, por lo dispositivo del recurso ”. Aunque la Sala de Casación Laboral casó el fallo impugnado en relación con el señor JORGE ELIÉCER GUERRERO RODRÍGUEZ, ello obedeció a que “ los cargos propuestos por el recurrente fueron fundados y prosperaron ”, hipótesis que no se dio respecto de la demanda incoada por el accionante.
Agregó que no existe justificación que explique la inactividad del actor en el ejercicio de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos invocados por el accionante -debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, la vida en conexidad con el mínimo vital y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, legalidad, favorabilidad y seguridad jurídica- fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados al absolver al IDRD de la pretensión de reintegro convencional y pago de los salarios dejados de percibir, pese a que fue despedido injustamente.
Pero antes, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en concreto, el relativo al principio de inmediatez. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se actúa dentro de un término prudente. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, si bien está probado que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues incluso acudió al recurso extraordinario de casación, lo evidente es que en la interposición de la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, requisito indispensable de procedibilidad para conocer de fondo el asunto.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente, tal como lo indica la respuesta de la Sala de Casación Laboral, el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia definitiva fue proferida el 23 de mayo de 2007, esto es, hace cerca de tres años, lo cual desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de las sentencias censuradas no se advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad, producto de una valoración probatoria arbitraria, deficiente o contraevidente de las pruebas o de la aplicación o interpretación inadecuada de la ley laboral, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una hermenéutica razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. 3.
Sobre la no afectación del derecho a la igualdad. La protección del derecho a la igualdad como fundamento esencial del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 13 Superior, exige reconocer que frente a hechos cobijados bajo una misma hipótesis todas las personas puedan demandar de las autoridades públicas un trato razonablemente similar.
Así las cosas, para prodigar ese trato equitativo, se debe verificar en el caso concreto si los supuestos fácticos predicados por el actor son idénticos a los traídos por él en la acción de tutela a fin de efectuar el juicio comparativo. Elaborado ese ejercicio, se puede observar claramente que los asuntos confrontados no son idénticos en tanto es claro que mientras en las sentencias en que la Sala de Casación Laboral resolvió casar los fallos impugnados, los recurrentes respetaron la técnica lógico argumentativa y los fines de la casación laboral, el accionante en cambio, incurrió en numerosos desatinos de orden técnico que impidieron a la Corte casar el fallo impugnado.
Nótese, que incluso igual suerte corrió el señor HENRY GARZÓN ARAMBULO, respecto de quien la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia reprobada, toda vez que constató la existencia de un defecto técnico que le impedía pronunciarse de fondo. Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección de los derechos invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JOSÉ REINALDO BUSTOS CÁRDENAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El actor aportó copia de la sentencia del 22 de julio de 2009 de la Sala de Casación Laboral. PAGE 9