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T-47496 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47496 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47496 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 119 Bogotá, D.C, veinte de abril de dos mil diez Decide la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO NÚÑES ARANGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS ALBERTO NÚÑES ARANGO a través de apoderada, que fue condenado mediante sentencia proferida el 1º de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como autor responsable de “ hurto ”. Agregó que apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “ favorablemente ” el 2 de octubre de 2007. 2.

Se quejó el demandante de que la sentencia quedó ejecutoriada cuando la acción penal se encontraba prescrita. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, declarar la prescripción de la acción penal y ordenar su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que los actuales Magistrados de la Corporación no conocieron del proceso al cual hace referencia el accionante, y remitió copia del auto dictado el 17 de febrero de 2010 por cuyo medio la misma Colegiatura confirmó dos providencias proferidas el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionadas con la prisión domiciliaria y la acumulación jurídica de penas impuestas por “ hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo ” y “ falsedad material de particular en documento público ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto Pretende el accionante la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra como autor responsable de “ hurto ”, a fin de que sea declarada la prescripción de la acción penal. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria resuelva definitivamente el asunto. 2.

En el presente caso el accionante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de revisión, establecida precisamente para debatir sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”. –Numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y 2o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-.

Esta realidad le impide solicitar protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. En este orden de ideas la acción es improcedente, máxime cuando: i) los supuestos fácticos de las pretensiones no coinciden con la información y la providencia suministrada por el Tribunal, pues se advierte que, contrario a lo expuesto en la demanda, el condenado realmente no está privado de la libertad como autor responsable de “ hurto ”, sino por “ hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo ” y “ falsedad material de particular en documento público ”, y no se observa sentencia alguna de primera instancia dictada el 1º de mayo de 2006 de cuya apelación hubiese conocido el Tribunal el 2 de octubre de 2007.

Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.

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