CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47494 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL ALEJANDRO ESCOBAR TORRES y DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra los accionantes se adelanta actualmente proceso penal por el delito de hurto calificado, actuación en la cual el Juez Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, en decisión confirmada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Luego de relatar actuaciones procesales intrascendentes frente a la pretensión principal que persiguen, exponen que no debió ordenarse la captura, pues el “…funcionario que accedió a tal petición desconoce el conteo de términos, desconoce el estado actual del proceso dentro del cual a todas luces se encuentran los términos superados para que nosotros podamos disfrutar de nuestra libertad, (…) ni siquiera se solicitó envió(sic) de la carpeta del proceso al Centro de Servicios Judiciales de Soacha y sin lugar a equívocos hubiese podido notar que los términos estaban más que vencidos para lograr la libertad o mejor para mantenerla.” 3.
Acusan a las autoridades accionadas de convertir a la víctima en parte procesal, siendo que sólo ostenta la calidad de interviniente especial, en convertir la medida provisional de detención preventiva en una pena definitiva y en omitir que fue la Fiscalía la que produjo el vencimiento de términos por haber formulado la acusación ante un juez que previamente se había declarado impedido y que por tanto era incompetente. 4.
Que se les conceda la libertad y se revoquen las decisiones judiciales que ordenaron su captura, constituyen las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los accionantes podían plantear la defensa de sus derechos al interior del proceso penal y sin necesidad de acudir al juez constitucional, en tanto esa actuación actualmente se encuentra en curso.
Apuntó que para la protección de la libertad, les asistía la acción especial de habeas corpus y que éstos se encontraban prófugos de la justicia, de tal forma que deben dotar de “…credibilidad a sus alegaciones no desde la lejanía de la presente acción, sino desde la inmediatez de su presencia en el proceso penal.” Por último, señaló que en cualquier estado del proceso pueden acudir al juez de garantías a solicitar su libertad provisional, con la posibilidad de impugnar la decisión que al respecto se pronuncie, en caso de ser adversa a sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN En escritos independientes pero coincidentes en sus argumentos, los accionantes impugnaron la anterior decisión. En su criterio, el A Quo no atendió los verdaderos fundamentos de la demanda, pues no se solicitó en ella revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, “…lo que es lo más lejos de la realidad jurídica”.
En lo demás, se insiste o más bien, se transcribe la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En primer lugar, comienza la Sala aclarando que, contrario a lo que sostiene uno de los impugnantes, el tema central de la demanda sí giró en torno a la medida de aseguramiento que en su contra impusieron las autoridades demandadas. Así se expresa en las pretensiones del libelo: “Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los ACCIONADOS que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo revoque su decisión el señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, proferido (sic) en audiencia de apelación el día 29 de enero del presente año, y el señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA cancele la orden de captura emitida el día 2 de febrero del presente año, dentro del radicado (…) Seguido(sic) en contra de los señores DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ Y ÁNGEL ALEJANDRO ESCOBAR TORRES, por el punible de HURTO CALIFICADO, adelantado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA CUNDINAMARCA, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.” (Fl. 2) En ese sentido, la sorpresa que expresa uno de los impugnantes, pues en su criterio jamás se solicitó en la demanda revocar la medida de aseguramiento (fl. 62) no tiene fundamento, pues si bien en ésta se relacionaron una serie de actuaciones que no tenían conexión directa con la pretensión principal, lo cierto es que, de la anterior transcripción se puede establecer sin dificultad, que era precisamente esa medida provisional la que se intentó derribar con el ejercicio de la acción constitucional.
En ese contexto, como las decisiones atacadas constituyen el eje central sobre el cual gira la demanda, comienza la Sala recordando que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. La actuación censurada se encuentra en curso, pues la misma debe analizarse integralmente y no sólo como una decisión aislada, siendo que no resulta procedente utilizar la tutela para que el juez constitucional revise los actos propios de la dinámica normal del proceso, como aquellos que definen sobre la imposición de medidas provisionales a quienes aparecen como imputados en el mismo.
De ser ello admitido, se constituiría un recurso paralelo al trámite ordinario, al cual acudirían sin pensarlo las partes cada vez que lo resuelto no estuviese conforme a sus intereses, situación que deviene inadmisible atendiendo los principios de residualidad y subsidiariedad de esta acción excepcional –artículo 86 Constitucional-. Adicionalmente, las autoridades accionadas al imponer la medida de aseguramiento, actuaron en función de garantías, esto es, en desarrollo de una función constitucional y legal mediante la cual se determina si es posible que el Estado interfiera o restrinja los derechos fundamentales de las partes en un proceso penal.
Sobre el ejercicio de esta función, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C - 1092 de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, que: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, por lo cual resulta claramente improcedente que después de que éste haya intervenido concretamente para definir un asunto relacionado con las garantáis fundamentales de las partes, se acuda a la tutela para plantear los mismos aspectos que dieron lugar a la participación de ese juez dentro del proceso, simplemente porque no se comparte la decisión que tomaron en ejercicio de sus funciones.
En ese contexto, no tiene cabida la protección solicitada y por ende se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11