Micelio
T-47493 (05-05-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1091 de 1995Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47493 A/. ALIX PANCHE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47493 A/. ALIX PANCHE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ALIX PANCHE SÁNCHEZ -actora-, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo invocado en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad y del área del Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Relata la accionante que el 19 de septiembre de 2009, en un accidente de tránsito, falleció su hijo JHON DAGOBERTO PANCHE, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. Añade que durante todo el tiempo que su hijo permaneció activó en esa institución, ella fue su única beneficiaria de los servicios medico asistenciales del sistema de salud de dicha entidad, acorde con los cuales se había programado junta médica con el fin de estudiar la posibilidad de realizarle una cirugía en el órgano de la respiración. Informa que en el expediente prestacional que se adelanta por la muerte de su hijo intervino la joven NATHALY ANDREA MORENO CUPA, quien manifestó que convivió con aquél en unión libre y que producto de dicha relación se encuentra en estado de embarazo; empero, indica la accionante, JHON DAGOBERTO PANCHE no convivió con aquélla ni siquiera un mes y no le consta que el niño que está por nacer sea de su hijo.

Señala que a pesar de ostentar la condición de beneficiaria, le suspendieron el servicio de salud, dando lugar a que no se realizara la Junta Médica de Otorrinolaringología programada para el mes de noviembre de 2009. Por este motivo, agrega, elevó solicitud ante el Director General de la Policía Nacional deprecando, primero, que se le reconociera pensión de sobrevivientes, y segundo, que se le siga brindando el servicio de salud hasta tanto se finalice el trámite del reconocimiento pensional.

Resalta que mediante oficio No. 26150, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados, le informaron que debido a la solicitud presentada por la señora NATHALY ANDREA MORENO CUPA, el trámite del expediente prestacional por la muerte de su hijo se suspendería hasta tanto se alleguen los fallos del proceso de filiación natural y de la existencia de la unión marital de hecho.

Sin embargo, afirma la actora, la entidad accionada omitió adoptar un pronunciamiento respecto de la prestación del servicio de salud, motivo por el cual considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Estima que la actitud de la entidad demanda (sic) conculca además el derecho a la salud, en tanto que sin existir acto administrativo que reconozca a otras personas como beneficiarias de su hijo, le suspendieron la atención médica, pese a que desde el año 2004 se le había reconocido como beneficiaria del mismo; decisión adoptada sin atender en cuenta (sic) lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1091 de 1995, que establece que a los beneficiarios del personal que fallezcan en la actividad tendrán derecho a que se les suministre el servicio de salud.

En consecuencia, para el amparo de los derechos invocados, demanda que se ordene a la entidad accionada que responda de fondo la solicitud por ella impetrada, además se infiere que igualmente depreca el restablecimiento del servicio de salud.” Inicialmente conoció y desató la presente actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2009, empero al conocer del recurso de impugnación interpuesto por la actora en contra de aquél, esta Colegiatura mediante auto del 17 de febrero del corriente año declaró la nulidad de lo actuado con el fin de que fuera vinculada al trámite constitucional NATHALY ANDREA MORENO CUPA.

II. EL FALLO IMPUGNADO Subsanado el yerro detectado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 16 de marzo de 2010 resolvió negar la tutela invocada, bajo las siguientes apreciaciones. Frente al derecho de petición consideró que si bien la respuesta inicialmente brindada a la actora el 27 de noviembre de 2009 no comprendió la totalidad de los puntos elevados en su escrito, de manera particular en lo referente a la “petición especial” y por ello, no satisfizo el núcleo fundamental del derecho fundamental deprecado, el 12 de marzo de la presente anualidad se allegó a la actuación oficio No. 0609 ARPRE-GRUPE del 13 de enero dando respuesta puntual a la referida petición; encontrando así superada la situación denunciada.

Por otra parte y frente a la alegada vulneración al derecho a la salud señaló que: i) no se advierte la presencia de la vía de hecho administrativa aducida, por cuanto no se demostró que el accionado haya actuado de manera arbitraria y en contra del ordenamiento legal; ii) el carácter de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional depende del reconocimiento de los derechos pensionales, el cual es progresivo y excluyente –Decreto 4433 de 2004-; iii) los servicios de salud se prestan a las personas que se encuentran afiliados o son beneficiarios del sistema conforme con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 y como quiera que esa situación no está resuelta aún, no es posible enrostrar una trasgresión que amerite el amparo invocado; y finalmente, iv) la determinación adoptada en modo alguna implica que la actora quede huérfana frente a la pretensión de que se adelanten los tratamientos médicos que requiere, pues si bien no esta afiliada al régimen contributivo nada le impide acceder al régimen subsidiario de salud.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO La actora adujo en su escrito de impugnación que, contrario al parecer del a quo, su derecho de petición sí resulta quebrantado al no habérsele notificado el referido oficio 0609 de 2010 pese a que fuera allegado al diligenciamiento, circunstancia que incluso motivó la interposición de incidente de desacato de cara a la decisión favorable emitida en el año 2009 y que fuera objeto de nulidad.

De igual manera adujo que la vía de hecho administrativa se presentó ante el desconocimiento de su condición de beneficiaria en calidad de madre del policial desde su ingreso a la institución, circunstancia que no debe variar hasta que no se declare la calidad de compañera permanente de Nathaly Andrea Moreno Cupa y la filiación del nasciturus.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Sala destaca la revocatoria parcial del fallo apelado, por cuanto se hace necesario amparar el derecho a la salud de la actora, por las razones que se consignan a continuación:. i. Derecho de Petición La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta íntegra, pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en una situación de indeterminación, en otras palabras, tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En efecto no resulta admisible que ante la invocación de una petición, las autoridades se sustraigan de dar una respuesta clara y precisa que consulte con cada uno de los puntos planteados, lo cual no significa de modo alguno que ellos deban se atendidos de manera positiva, sino tan sólo el deber de informar al interesado o interesada las razones por las cuales les asiste o no razón o, el trámite –o cualquier otro tópico similar- que les corresponde seguir; pues actuar en contrario, se mostraría atentatorio del referido derecho.

Pues bien, en el caso en comento, participa plenamente esta Célula de los argumentos expuestos por el a quo frente a la presunta afectación al derecho fundamental de petición, por cuanto, si bien a la fecha de interposición de la acción de amparo la entidad accionada no había atendido de manera completa el escrito elevado por la accionante tendiente a obtener su reconocimiento como beneficiaria de la pensión por muerte de su hijo policía y además su afiliación al subsistema de salud -particularmente frente a este último ítem, asistiéndole entonces razón en su queja constitucional- se advierte que, con ocasión de la orden emitida el 18 de diciembre de 2009 aquél ya fue resuelto –el punto faltante- mediante oficio No. 0609 del 13 de enero de 2010 y el cual fue enviado por correo certificado el día 15 siguiente –planilla No. 22-.

Por consiguiente, ante la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, no se ofrece procedente amparar el derecho de petición incoado. ii. Derecho a la salud Frente a este tema dígase que si bien la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para defender su presunto derecho como beneficiaria a la pensión por muerte en su condición de madre del Jhon Dagoberto Panche (q.e.p.d.), esta Célula Judicial habrá de tutelar de manera transitoria su derecho a la salud mientras se culmina con el tratamiento que se le venía practicando o se obtiene –de no haberse consolidada su pretensión pensional- su afiliación al sistema subsidiario de salud.

De los hechos y argumentos planteados en la demanda de tutela se tiene que el pedimento de ALIX PANCHE SÁNCHEZ está dirigido a obtener la prestación del servicio de salud por parte del subsistema de salud de la Policía Nacional y el cual fue suspendido con ocasión de la doble reclamación de la pensión por muerte –por un lado está la presunta compañera permanente y por el otro, la madre del policial fallecido-, insistiendo en ello, al haber venido gozando del mismo desde el momento que su hijo ingresó a la institución. De las pruebas arribadas al diligenciamiento se tiene que efectivamente la libelista ostentaba la calidad beneficiaria del reclamado servicio de manera continua e, incluso, le había sido programada junta médica de otorrinolaringología en el pasado mes de noviembre, la cual no se llevó a cabo precisamente con ocasión de la suspensión del trámite administrativo.

Suspensión que si bien no se advierte contraria a derecho al mostrarse como un recurso de la administración para hacer respetar los derechos de las interesadas en el proceso que se deberá llevar ante la autoridad judicial competente y mediante el procedimiento idóneo para ello, no por debe trasgredir los derechos de quien venía siendo sometida legítimamente a un tratamiento.

En efecto, considera esta Magistratura que la entidad accionada no podía de manera abrupta suspender el tratamiento de la accionante, pues ello afectaba de manera incuestionable sus condiciones de vida, por consiguiente debía como institución que forma parte de la estructura estatal garantizar la culminación de aquél o al menos gestionar su traslado de régimen en las condiciones que su estado de salud demandara.

“(…) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación (…) ” Lo anterior pese a la discusión que se encuentra latente de cara al reconocimiento de la pensión por muerte y por ello la condición de beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía, al subsistirle aún a la entidad demandada la ob ligación de prestar el mentado servicio a alguna de las hasta ahora reclamantes, al no recaer la disputa jurídica sobre la existencia del derecho prestacional sino a quien corresponde.

De manera que no se desconoce el régimen especial y el orden de prelación establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1795 de 2000, sólo que dadas las particularidades del caso de la actora se hace necesario conceder la tutela al derecho a la salud de manera transitoria. Es por lo anterior por lo que se ordenará a la entidad accionada que provea lo necesario para la realización del procedimiento requerido por la libelista y garantice la prestación integral de los servicios médicos tendientes a la rehabilitación de la enfermedad que padece, siempre que sean ordenados por el médico tratante.

De igual forma se le indica a la actora que debe iniciar –si no lo ha hecho- los trámites que correspondan para obtener su afiliación al régimen subsidiario de salud, toda vez que señala, dependía económicamente del occiso. Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a informarle la suspensión de los servicios médicos y garantizar su transición al régimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompañamiento permanente.

De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto se obtenga la afiliación de la actora a otro régimen. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido en cuanto negó el derecho fundamental de petición invocado por ALIX PANCHE SÁNCHEZ.

Segundo.- REVOCAR el fallo impugnado en cuanto denegó la protección reclamada al derecho a la salud, para en su lugar AMPARARLO DE MANERA TRANSITORIA, en consecuencia se ordena a LA POLÍCIA NACIONAL – a través de la Dirección de Sanidad- que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión restablezca el servicio de salud hasta tanto se culmine con el tratamiento al que venía siendo sometida ALIX PANCHE SÁNCHEZ de acuerdo con la prescripción del medico tratante o se obtenga su afiliación al régimen subsidiado de salud del sistema de seguridad social, conforme con la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que efectúe un acompañamiento durante la transición de la actora al régimen subsidiado de salud, informándole todo lo que se requiera y garantizando la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Concedió la tutela invocada frente al derecho fundamental de petición, mientras que la denegó el de la salud. � Artículo 72 del Decreto 1091 de 1995 � La cual fue objeto de anulación � Fol. 28 cno. Corte � Sentencia T-841 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

Reiterada en las sentencias T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-456 de 2007 (Álvaro Tafur Galvis). � Corte Constitucional, Sentencia T-519/08 PAGE 13