CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.491 ROCIO JARAMILLO BERRIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la señora ROCIO JARAMILLO BERRIO, quien dice actuar en nombre y representación de su hijo Javier Mauricio Escobar Jaramillo, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual tuteló el derecho a la igualdad en la acción constitucional interpuesta en contra del EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR 31 DEL BATALLÓM AYACUCHO, el DISTRITO MILITAR 38 DE IBAGUÉ y el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTYICO VIAL No. 1 DE SARAVENA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la señora ROCÍO JARAMILLO BERRÍO que su hijo mayor de edad, se presentó el 04 de diciembre de 2009, ante el Comandante del Distrito Militar 31, con el fin de definir su situación militar.
Informa que una vez pasó los exámenes de rigor, lo enviaron al Distrito Militar de Ibagué, donde se le informó que su servicio militar lo prestaría en el municipio de Saravena-Arauca, al ser clasificado como solado campesino. Alega que su hijo se graduó como bachiller del Liceo León de Greiff, el 28 de noviembre de 2009, razón por la cual se violenta su derecho fundamental a la igualdad al no ser clasificado como soldado bachiller, con los beneficios propios de dicha situación.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 13 de enero de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y en relación con la agencia oficiosa ejercida por la señora JARAMILLO BERRIO expuso: “ …es necesario anotar que la misma cumple con los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En dicho sentido la señora ROCÍO JARAMILLO BERRIO, manifestó expresamente que actúa en nombre y representación de su hijo JAVIER MAURICO ESCOBAR JARAMILLO. Adicional a lo anterior, dentro de la demanda de tutela se probó al menos sumariamente que el señor JAVIER MAURICIO ESCOBAR JARAMILLO, no está en condiciones para promover la defensa, por cuanto se encuentra en el Distrito Militar de Arauca, municipio de Saravena, prestando su servicio militar, razón que precisamente motiva la acción que nos ocupa.” 3.
Mediante fallo del 25 de enero de 2010, el a quo tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor Javier Mauricio Escobar Jaramillo, motivo por el cual ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia y al Distrito Militar N° 38, Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué, incorporarlo como soldado bachiller lo que acompasaba la consideración para ubicarlo en el Distrito Militar que correspondiera a su nueva condición. 4.
La señora ROCÍO JARAMILLO BERRIO impugnó el fallo reseñado, manifestando como factor de disentimiento que su hijo aún se encontraba prestando servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial No. 1 de Saravena – Arauca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-403 del 11 de septiembre de 1995, T-504 del 8 de octubre de 1996, T-207 del 23 de abril de 1997 y T-01 del 21 de enero del mismo año. Posición reiterada en la sentencia T-679 de 2007, en la cual sostuvo: “( ) la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. 2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014.
3. ROCIO JARAMILLO BERRIO, presentó la demanda de tutela indicando simplemente que actúa en nombre y representación de su hijo Javier Mauricio Escobar Jaramillo sin enunciar y demostrar las razones por las cuales éste no se encuentra en condiciones de acudir directamente al mecanismo de amparo en caso de considerar vulneradas las garantías fundamentales.
No siendo de recibo, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, que lo era por estar prestando servicio militar en el Distrito de Arauca, municipio de Saravena, ya que esa circunstancia, por si sola, no lo inhabilitaba para acudir directamente ante las autoridades judiciales de esa localidad en aras de invocar la solicitud de amparo. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.
De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.
“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.
Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” (Subrayado fuera de texto). 4. Así las cosas, como quiera que la señora JARAMILLO BERRIO no se encontraba en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, como tampoco la de agente oficiosa, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la demanda de tutela debió ser rechazada.
En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la señora ROCÍO JARAMILLO BERRIO, por carecer de legitimidad para actuar.
TERCERO: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-531 de 2002. � M.P.Eduardo Montealegre Lynett � Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil � M.P. Jorge Arango Mejía _1247636078.doc