CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 47490 EDINSON JOSÉ SUAREZ CORDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el accionante EDINSON JOSÉ SUÁREZ CÓRDOBA, mediante apoderado, en contra el fallo del 18 de marzo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fiduciaria la Previsora S.A. y Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio Regional Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. Manifiesta el apoderado del accionante, que este labora como Docente al servicio del Departamento del Magdalena. El 12 de Octubre de 2009, el señor EDINSON JOSÉ SUÁREZ CÓRDOBA presentó ante la Secretaría de Educación del Magdalena Petición de Cesantías Parciales, sin que a la fecha de la acción de tutela, hubiese recibido respuesta de dicha entidad, ni las razones de tipo legal que impidieron dar tramité a las peticiones invocadas.
Considerando la violación de su derecho fundamental de Petición, el señor Edinson José Suárez Córdoba, acude al mecanismo constitucional que dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional del Magisterio de Santa Marta, por no haberse dado respuesta a su petición, en cuanto ha transcurrido el término de 15 días que prevé el articulo 6o del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Ley 1071 del 2006 ordena que dicha solicitud frente a las cesantías parciales debe ser respondida en el mismo término. Con esa omisión, al accionante y a su núcleo familiar se les han afectado, además del derecho de petición, el de vivienda digna y el de seguridad social, por cuanto no se les ha permitido mejorar su vivienda ni elevar sus condiciones de vida dentro del sistema de Seguridad Social Colombiano. 2.
Respuesta de las autoridades acusadas. 2.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene representante en las entidades territoriales; sus funcionarios hacen parte de la Secretaria de Educación y tienen a cargo la atención de los temas relacionados con el Fondo, a través del cual se administran los recursos destinados al pago de prestaciones sociales del Magisterio y no cuentan con facultades para notificarse de providencias judiciales.
De acuerdo con la normatividad que regula su funcionamiento, las notificaciones de los procesos que se promuevan en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben hacerse a través de la Gobernación en virtud del articulo 150 de Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
La administradora Fiduciaria la Previsora S.A., es la encargada de tomar las decisiones en relación con el manejo del patrimonio autónomo que está constituido por los recursos del Fondo del Magisterio. Por tal razón, coadyuva los planteamientos de la presente acción. 2.2 – El Vicepresidente de Fiduprevisora S.A., aclara inicialmente que quienes intervienen en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989 son: a) Las Secretarías de Educación, donde se radican las solicitudes y se dicta el acto administrativo y, b) La entidad Fiduciaria, que verifica previamente al reconocimiento, la documentación y procede al pago después de recibir el acto administrativo de reconocimiento que dicta el Secretario de Educación. Agrega que de acuerdo a la Ley 962 de 2005, la expedición de un acto administrativo que resuelve una solicitud de prestación social o económica de docente sometido a régimen de la Ley 91 de 1989, corresponde al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada al que corresponde el educador.
En este caso, al Secretario de Educación del Magdalena. Así mismo, que revisada la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encontró trámite alguno para las cesantías parciales a nombre del docente EDINSON JOSÉ SUÁREZ CÓRDOBA, que haya ingresado a la entidad para efectos de aprobación, previo al reconocimiento de que trata el artículo 5º de la Ley 962 de 2005.
Por tal razón, sugiere requerir la información respectiva a la Secretaría de Educación del Magdalena y solicita que se declare improcedente la acción ya que la entidad no ha vulnerado derechos fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho invocado, porque han transcurrido más de tres meses sin que se le haya dado respuesta a la petición de cesantías parciales realizada por el actor.
Aunque se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria Previsora, es claro que no les asiste responsabilidad en la mora manifestada, pues corresponde en primer término a la Secretaria de Educación del Magdalena – Fondo de Prestaciones del Magisterio-, realizar los trámites pertinentes para su estudio y emisión del acto administrativo, previo visto bueno de la Fiduciaria La Previsora, situación que no ha ocurrido, razón por la cual se otorga el amparo constitucional, ordenado a la Secretaría de Educación del Magdalena que en el término de tres (3) días hábiles efectué el estudio a la petición de cesantías parciales, remita los documentos pertinentes a la Fiduciaria La Previsora para los trámites correspondientes y emita el correspondiente acto administrativo que decida de fondo la solicitud del actor.
IMPUGNACIÓN Manifiesta el recurrente que se debe señalar un plazo perentorio a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad que también interviene para resolver la solicitud de cesantías parcial, pues de no hacerlo se dejará sin efecto lo dispuesto por el Tribunal, ya que los términos para resolver la petición se encuentran vencidos. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
Es cierto, como lo afirma el accionante, que para el momento de presentar el escrito de tutela -4 de marzo de 2010- la Secretaría de Educación del Magdalena no había dado respuesta a la solicitud de cesantías parciales que se radicó en esa dependencia con el número 34235 el 12-10-09, desconociendo con ello el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, referido a la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido. 2.
Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, obra escrito del Secretario de Educación Departamental del Magdalena, donde informa que mediante oficios de 20 de enero y 18 de marzo del año en curso, se le remitió a la Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Previsora S.A., para el estudio y aprobación, un listado de docentes donde aparece el accionante y se le informa esa situación a su apoderado.
Aún cuando el funcionario manifiesta que al derecho de petición se le ha dado respuesta conforme a la ley, esa actuación no desdibuja la vulneración de la garantía en comento, ni altera la orden de tutela dispuesta por el Tribunal. Por el contrario, la decisión debe mantenerse, toda vez que la Secretaría de Educación accionada, además de efectuar el estudio a la petición de cesantías parciales y remitir los documentos pertinentes a la Fiduciaria La Previsora, debe emitir “el correspondiente acto administrativo que decida de fondo” el asunto, situación que no se ha materializado. 3.
Es pertinente, recordar, que la Corte Constitucional, en sentencia T 587 de 2006, hizo clara referencia a los elementos que deben contener las respuestas a las peticiones formuladas, en aras de no vulnerar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. Dijo la Corporación: Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 4.
En punto de la solicitud del recurrente, orientada a que se fije un plazo perentorio a la Fiduciaria la Previsora S.A., para resolver la solicitud de cesantías parcial, no resulta procedente, toda vez que la tutela opera como mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En este caso, no se advierte alguna actuación de la Fiduciaria que atente contra las garantías del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10