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T-47489 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 47489 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta 126 Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 76 Local de la misma ciudad y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CÉSAR AUGUSTO HOLGUÍN MARÍN fue condenado mediante providencia proferida el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de inasistencia alimentaria. 2. La queja del demandante se centró en que diferentes actuaciones surtidas en el curso del proceso adelantado en su contra, no fueron debidamente notificadas.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, informó que efectivamente allí se adelantó el proceso en contra del accionante, tramite que asegura, se desarrolló de acuerdo con los parámetros legales.

Agregó en oposición que “… el condenado tuvo la oportunidad de conocer la existencia del proceso adelantado en su contra, tanto en la etapa de la investigación como en el juzgamiento, particularmente por cuanto en esta última se le remitieron las comunicaciones a la dirección por él mismo señalada.” “Luego la actitud contumaz del condenado fue asumida por voluntad propia y no por desconocimiento de la actuación adelantada en su contra, y por tanto no puede alegar en su favor su propia incuria al no comparecer al proceso sabiendo de su existencia, con lo cual se privó de ejercer la defensa material, por cuanto la técnica siempre le fue garantizada”. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, señaló que “…durante la ejecución de la pena por parte de este Despacho, no se advirtió irregularidad procedimental que atentara contra el derecho de defensa del sentenciado, pues en tal evento se hubiese decretado oficiosamente una nulidad procesal, contrario sensu, nunca se elevó solicitud en tal evento”. 3.

La Fiscalía 76 Local de Bogotá manifestó no poseer copias del proceso adelantado en contra del accionante, pero advirtió que según lo manifestado en la demanda “… es claro que tenía conocimiento de que se le estaba adelantando un proceso en su contra y a pesar de ello guardó silencio para posteriormente hacer uso de esta acción”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado en la demanda, por cuanto el proceso se adelantó como en derecho corresponde, y “…fue el mismo accionante el que no compareció, pese a conocer de la existencia del proceso y recibir varias citaciones; razón por la cual no es viable, tal como lo hace en este momento el accionante, solicitar se le ampare su derecho a la defensa, cuando fue él quien propició, de manera consciente, que el proceso en su contra se adelantara como persona ausente”.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Además afirmó que “el juez constitucional, en los antecedentes propuestos antes de abordar en toda su extensión el análisis del caso, (…) no escatimó esfuerzo alguno para delimitar en todo su contexto fáctico los supuestos sobre los cuales estimaba que las autoridades accionadas vulneraban los derechos superiores en discusión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante, por el cual fue condenado el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá como autor responsable de inasistencia alimentaria. 1.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la providencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se pasa ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: i) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 17 de noviembre de 2006; ii) esta acción fue promovida el 25 de febrero de 2010; y iii) no se advierte ninguna justificación por la cual el actor no promovió la demanda constitucional dentro de un plazo razonable oportuno y justo, pues él realmente conocía de la existencia del proceso.

En este orden de ideas la mora en la promoción de la demanda de tutela es indicativa de que el demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues la acción penal estaría prescrita en febrero de 2010, debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en febrero de 2005, por tanto los principios señalados lo conminaban a promover durante el escenario procesal las acciones necesarias para remediar la presunta irregularidad que acusa, y ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable. 3.

No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.

Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-575-02 � Folio 150 del cuaderno de la demanda. � Folio 2 del cuaderno de la demanda. � La resolución de acusación fue proferida el 22 de febrero de 2005. –Folio 44 del cuaderno original de demanda. � Sentencia T-006 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz PAGE 14