Micelio
T-47488 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Coirte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47488 CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47488 CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en relación con la solicitud de nulidad presentada por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2.010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y unidad familiar, que estima CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ le fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Sexto Penal Municipal.

LA DEMANDA Afirma la accionante, que a través del Acuerdo No. 010 de 3 de octubre de 2008, fue nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor nominado del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, encontrándose en la actualidad incluida en el escalafón de carrera mediante resolución 83 de 21 de noviembre de 2008. Sostiene que el 10 de agosto de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor Municipal en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el cual ha venido desempeñando desde entonces.

Refiere que el 19 de noviembre de 2009, solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el traslado del cargo que tiene en propiedad en el Tribunal Administrativo de Caquetá, al del Tribunal Administrativo del Huila, sin que para la fecha de radicación de la demanda -24 de febrero de 2010-, su solicitud haya sido resuelta.

Refiere que en comunicación verbal sostenida el 23 de febrero del año en curso con el doctor Eduardo Corrales, funcionario de la Unidad de Carrera Judicial, le manifestó que su solicitud será sometida a estudio de la Sala la semana entrante. Señala que de manera sorpresiva, mediante Acuerdo No. PSAA106522 de 19 de febrero de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso “Trasladar a partir del 24 de febrero de 2010 el cargo de Oficial Mayor Municipal de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila trasladado mediante Acuerdo 234 de 1998 y el cual se encuentra vacante, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva”, decisión que jamás le fue comunicada al Tribunal Administrativo del Huila y menos a ella, quien por estar ocupando el cargo en provisionalidad, tiene estabilidad relativa y derechos laborales que se deben respetar.

Indica que su situación laboral se encuentra indefinida, ya que hasta la fecha no se le ha notificado acto administrativo que la separe del servicio y tampoco se le señala que será ubicada en la planta de personal del juzgado al cual fue trasladado el cargo, lo que significa que ha operado una desvinculación del servicio, con lo cual se menoscaban sus derechos laborales al trabajo, al debido proceso y el derecho de petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y unidad familiar de CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PSAA10-6522 de 19 de febrero de 2010 y tuteló el derecho de petición vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

El fundamento de la negativa del amparo, lo fue el considerar que la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, que para el caso resulta ser la acción de nulidad, a través de la cual puede demandar e incluso solicitar la suspensión provisional del acto, mientras se decide de fondo el asunto, resultando igual de eficaz que la acción constitucional.

Adicionalmente, por cuanto la actora no demostró el perjuicio irremediable que podría ocasionarle el acto administrativo, pues pese a la reubicación del cargo en donde había sido nombrada en provisionalidad, fue nuevamente designada por el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal, empleo al que renunció por voluntad propia, resultando evidente además, que se encuentra en carrera como oficial mayor nominada del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá. No sucedió lo mismo respecto del derecho de petición que la demandante elevara a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se emitiera un concepto a su solicitud de traslado, por cuanto a pesar de haber transcurrido más de tres meses, no se había decidido de fondo su requerimiento, habiendo incluso guardado silencio sobre el particular, a pesar de haberse vinculado y comunicado oportunamente la admisión de la demanda.

Por tal razón, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunique a la demandante en qué término conocerá de manera definitiva el concepto a su solicitud de traslado. LA IMPUGNACIÓN El Director de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito adiado el 18 de marzo de 2010, solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se decrete la nulidad de lo actuado, por no habérsele vinculado a la acción, a pesar de que la actora identificó expresamente a dicha entidad, como organismo demandado.

Afirma que el oficio 1543 de 26 de febrero de 2010 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, fue entregado erróneamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a las 9:53 del día 9 de marzo del mismo año, pretermitiéndose la oportunidad para contestar la demanda y solicitar pruebas en su defensa, mientras que para efectos del fallo de tutela, sí fue notificada la Unidad de Administración Judicial, brindándole así la posibilidad de impugnarlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con el tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, se aprecia que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de 9 de marzo de 2010 dispuso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le otorgó el término de un día para que ejerciera el derecho de controversia, orden que aparentemente cumplió la Secretaría de la Sala Penal a través del oficio No. 1880 del día siguiente al enviar vía fax la mentada comunicación, no lo es menos que de la revisión del reporte de remisión, no resulta posible determinar si ello efectivamente ocurrió, toda vez que allí no aparece ni el número al que fue enviado, ni si efectivamente fue recibido por la entidad a la que iba dirigido.

Circunstancia que aunada a la manifestación del Director de la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación del 18 de marzo en el que le solicita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que se declare la nulidad del fallo de tutela por cuanto “ según se puede observar en el Oficio 1543 fechado el 26 de febrero dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, pero entregado erróneamente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a las 9:53 del 9 de marzo de 2010 …”, permiten concluir a esta Sala de Decisión de Tutelas que la referida comunicación no fue conocida.

Se afirma lo anterior, por cuanto el impugnante hace referencia al oficio número 1543 que se enviara al Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2010, en el que se informa que se avocó el conocimiento de la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Sexto Penal Municipal, desconociendo que a través de auto de 9 de marzo siguiente el juez constitucional dispuso su vinculación, lo cual aparentemente se le informó con oficio 1880.

Por tanto, al no tener oportunidad de ejercer su defensa, no obstante que de prosperar la tutela, como efectivamente ocurrió, dicha decisión lo afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrado con sus efectos. 6. De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la presente acción de tutela a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, que amparó el derecho fundamental de petición a CARMEN EMILIA MONTIEL ORTIZ, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 87. � Ver folio 86.