Micelio
T-47486 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47486 JOSÉ EUGENIO MAHECHA FERNÁNDEZ IMPUGNACIÒN 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47486 JOSÉ EUGENIO MAHECHA FERNÁNDEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 136 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ EUGENIO MAHECHA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión adoptada el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ EUGENIO MAHECHA FERNÁNDEZ, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la redención de penas por trabajo y/o estudio, la cual le fue negada con fundamento en que no tenía derecho a la misma, en virtud de haber sido condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por hechos sucedidos en el mes de febrero de 2007, lo que imposibilitaba acceder a cualquier beneficio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Mantenido lo resuelto por el Juzgado que vigila la sanción, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que desatara la alzada, trámite que está pendiente de decidir. 2. Entre tanto, JOSÉ EUGENIO MAHECHA FERNÁNDEZ, acude al mecanismo de amparo, señalando que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sí le reconoció la redención de pena por trabajo o estudio.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 10 de marzo de 2010, negando la tutela al advertir que el accionante ejerció los recursos permitidos por la ley como lo fue el de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición por parte de esa Corporación. Consideró necesario dar claridad al accionante, en cuanto a que el beneficio al que aspira fue regulado expresamente por la ley 1121 de 2006, desarrollada dentro del marco de actualización y armonización normativa entre el ordenamiento interno e internacional en materia de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, a efectos de acompasar algunas disposiciones normativas con la pretensión político criminal allí contenida, sin que se estableciera la intención de modificación de algún precepto.

Así, pese a encontrarse la redención de pena establecida en la Ley 65 de 1993, como un beneficio legal para los internos que desarrollen actividades de trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento carcelario con el objeto de disminuir la aflicción que implica un descuento intramuros, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente prohibió la concesión de los mismos para los responsables de delitos que tuvieran relación con el terrorismo.

Por ello, al observar que el procedimiento seguido por la autoridad judicial accionada no lesiona o atenta vulnerar los derechos fundamentales reclamados por el actor, negó la demanda de tutela. Sostuvo que el hecho de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, lo hubiera favorecido con la rebaja de penas, a pesar de no ser legalmente acreedor a ello, no podía ser tomado como un factor de desigualdad por partir de un acto que es contrario a la ley.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de tutela, sin indicar los motivos de inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a obtener que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le otorgue la rebaja de pena que por trabajo o estudio considera tiene derecho, tal como lo hiciera su homólogo de la ciudad de Bogotá. 3. El juez constitucional, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial, ya mencionados, carece de facultad para acceder a las aspiraciones de la demanda de tutela, menos cuando se advierte que el actor interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por la autoridad accionada, cuya suerte no se ha definido, mecanismo ordinario de defensa judicial que a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna improcedente la demanda.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a confirmar la determinación tomada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria