CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47485 A/. CARMEN CECILIA PEÑA NAVAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47485 A/. CARMEN CECILIA PEÑA NAVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CARMEN CECILIA PEÑA NAVAS, a través de apoderado, contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y 17 Seccional, ambas de la ciudad de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1. CARMEN CECILIA PEÑAS NAVAS y Luis Ernesto Galvis Martínez (quienes luego se constituyeron en parte civil) presentaron denuncia penal en contra de María de la Hoz Sarmiento y Reynaldo Peña Navas por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. 2. La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, autoridad que mediante resolución del 25 de marzo de 2009 clausuró el ciclo instructivo. 3.
Mediante Resolución del 10 de junio de 2009 el ente investigador profirió resolución de preclusión al considerar que la conducta endilgada era atípica, determinación que cobró ejecutoria el 27 de julio de 2009 ordenándose el correspondiente archivo. 4. El apoderado de la parte civil interpuso mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2009 recurso de apelación en contra del proveído preclusivo y en subsidio el de queja, aduciendo irregularidades en el trámite de notificación incluso desde el auto de cierre. 5.
El 10 de agosto del año anterior, el Fiscal 17 Seccional de Barranquilla declaró “DESIERTO POR EXTEMPORÁNEO ” el recurso y concedió el de queja, compulsando las respectivas copias ante su superior funcional. 6. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante resolución del 16 de octubre de 2009 resolvió “inhibirse de conocer y resolver del fondo sobre el recurso de ‘queja’ ” al considerar que no se surtió el trámite propio del mecanismo empleado al desatenderse la oportunidad legal para interponerlo.
7. CARMEN CECILIA PEÑA NAVAS, a través de apoderado, elevó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, denunciando la presencia de irregularidades en el trámite de notificaciones del cierre de la etapa de instrucción así como de la calificación de la misma, las que refiere de manera principal al envío tardío y erróneo de las comunicaciones además de la mora presentada en la instrucción de cara a los términos legales que la regentan.
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas señalando el trámite surtido al interior de la investigación penal adelantada con ocasión de la denuncia de la accionante y aportando copia de las decisiones emitidas así como de las comunicaciones libradas y planillas de correo mediante las cuales, indican, se dio estricto cumplimiento al debido proceso, mostrándose carente de fundamento la demanda tutelar.
III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora de cara al caso sometido a consideración corresponde a la Sala dilucidar de un lado, si existió vulneración al debido proceso por parte del funcionario accionado de primer grado en el trámite de notificación de la resolución de cierre de investigación y posterior calificación; y por otro, si se mostraron contrarias a derecho las decisiones mediante las cuales se declaró extemporáneo el recurso de apelación e improcedente el de queja.
Pues bien, frente al primer punto dígase que esta Célula Judicial no encuentra asidero a la queja planteada por la actora al equivocar la ruta judicial para su realizar su planteamiento, toda vez que se le imponía alegarla al interior del trámite penal a través de la petición de nulidad y no como lo realizó, a través del recurso de apelación y en subsidio de queja al tener éstos fines diversos a la demostración de irregularidades en el trámite de notificación. En efecto la accionante propendió por la declaratoria de una nulidad a partir del cierre de la instrucción y no cuestionó la preclusión como determinación que pone fin a la actuación bajo la existencia de ciertos presupuestos, tema propio del recurso de apelación; lo cual sin embargo, no le impedía al investigador analizar si eventualmente se presentó un yerro que diera al traste la actuación, el cual se mostró inexistente.
De las pruebas aportadas al presente diligenciamiento se tiene que contrario a su manifestación, a la parte accionante –entonces parte civil- le fueron enviadas las comunicaciones de rigor a la dirección que reposaba en el expediente –que por cierto es la misma que reporta en la demanda constitucional- en aras de que compareciera a notificarse de manera personal de los actos procesales recientemente proferidos, lo cual no acaeció y por ello conllevó al empleo de los mecanismos supletorios establecidos en el sistema procesal penal, estando entonces acorde la actitud asumida por la Fiscalía Seccional con los mandatos constitucionales y legales.
Así las cosas la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si la actora renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador en las diferentes jurisdicciones.
Por otra parte –segundo tema-, en respuesta al cuestionamiento del apoderado frente a la decisiones de declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación e inhibición para conocer del de queja por parte del ad quem, dígase que las mismas se muestran ajustadas a derecho y por ello de modo alguno calificables como vías de hecho o trasgresoras de derechos fundamentales o prerrogativas de carácter constitucional al ser simplemente consecuencia del ejercicio tardío y equivoco de los recursos legales.
De manera sencilla dígase que los funcionarios a cargo de tales solicitudes adoptaron las determinaciones que en su criterio consultaban con la realidad procesal y las pautas jurisprudenciales –especialmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal-, al encontrar extemporáneos los recursos tanto por superarse el término legal previsto para presentar el de apelación, como anticiparse respecto del de queja, éste último que carecía de objeto al momento de anunciarse su interposición, como le fue explicado.
“Exhibiéndose eso así ser erróneo, puesto que no era ni es esa la oportunidad legal para su ejercicio, en cuanto se incoara anteladamente, cuando todavía no se había asumido siquiera decisión acerca de la denegatoria de la apelación; estribando el yerro cometido por el impugnante, en no haberse observado lo regulado en los Arts. 195 y 196 del C. de P. Penal -Ley 600/2000, en cuanto que de esos estatuidos textos legales brota que es a partir de la fecha en que se deniegue el recurso de apelación, que el recurrente podrá interponer el de ‘queja’ dentro del término de ejecutoria de la decisión que emitió la denegación o declaratoria de extemporaneidad del recurso vertical.” Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad que la pretensión de la libelista al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y fáctica efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a denegar por improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARMEN CECILIA PEÑA NAVAS, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 25 � Fol. 28 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Resolución del 16 de octubre de 2009, Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
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