CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47484 Santos Miguel Hurtado Ochoa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47484 Santos Miguel Hurtado Ochoa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.
Bogotá, D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Santos Miguel Hurtado Ochoa, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 11 de noviembre de 2008 la Policía Nacional capturó en flagrancia, entre otros, a Santos Miguel Hurtado Ochoa, la Fiscalía General de la Nación ante un Juez con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, diligencia en la que el investigado libre de todo apremio y asesorado por su defensor de confianza se allanó a cargos. 2.
En vista de lo anterior y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en al Ley 906 de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007 los condenó a la pena principal de ciento dieciséis (116) años de prisión al ser hallados autores responsables de las conductas punibles atrás referenciadas, no sin antes señalar que no era procedente concederles la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal al quedar demostrado que la reparación a las víctimas fue parcial. 3.
Al no estar conforme con el fallo, los defensores de los procesados lo recurrieron por considerar, entre otras cosas, que al no permitirse establecer la cuantía de los perjuicios se les restó la oportunidad de obtener la rebaja establecida en la disposición atrás referenciada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de febrero de 2008 la confirmó, efectos para los cuales y frente a las pretensiones del recurrente señaló que: “Si bien es cierto los procesados, a través de la defensa, siempre manifestaron su voluntad de indemnizar, respecto a Nelson Belisario Ramírez no se realizó diligencia alguna para materializar dicha voluntad, los procesados tuvieron oportunidad de indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima en mención, otra cosa es que no la hayan aprovechado, recuérdese que Nelson Belisario Ramírez asistió a la audiencia donde se le reconoció como víctima por gestión realizada por la defensa, lo que acredita que hubo contacto con éste y por ende oportunidad para pactar el valor de la indemnización. No está probado que se haya hecho diligencia alguna para llegar a un acuerdo con éste, como tampoco se consignó a su favor o del juzgado de conocimiento, la suma de dinero que se consideraba suficiente para pagarle a Nelson Belisario Ramírez los daños causados con el hurto.
No es suficiente la voluntad de indemnizar si ésta no se ha materializado…Como éste no ha sido indemnizado, no se ha dado la indemnización integral que demanda el artículo 269 del Código Penal, razón suficiente para negar a los sentenciados la rebaja de pena con fundamento en esta norma”. 4. En vista de lo anterior, Santos Miguel Hurtado Ochoa con argumentos similares a los expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se le tenga en cuenta “ la diminuente de pena contendida en el artículo 269 del C.P.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por Santos Miguel Hurtado Ochoa, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 28 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Santos Miguel Hurtado Ochoa considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por Santos Miguel Hurtado Ochoa en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia Nacional y en el acervo probatorio, expuso los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal solicitada por el defensor de Santos Miguel Hurtado Ochoa, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 9.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Hurtado Ochoa con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Santos Miguel Hurtado Ochoa. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 23 a 30 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 24817 del 22-06-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13