CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47483 CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47483 CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la condena de 36 meses de prisión impuesta a CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, despacho que mediante auto del 7 de noviembre de 2008 declaró prescrita la sanción penal y dispuso cancelar las órdenes de captura, a la vez que remitió el proceso al fallador para su archivo definitivo.
Es así que, con el fin de atender petición de cancelación de las órdenes de captura, el expediente hubo de ser solicitado nuevamente al juzgado fallador, fue entonces cuando el despacho ejecutor advirtió que la pena había sido declarada prescrita antes de cumplirse el término establecido en el artículo 89 del C.P., razón por la cual, en acatamiento del mandato legal de la corrección de actos irregulares, en providencia del 16 de julio de 2009 se dispuso revocar el auto del 7 de noviembre de 2008.
Recurrida la anterior decisión, en auto del 14 de agosto de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponerla y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, el que resolvió el Tribunal Superior de Medellín el 22 de septiembre de 2009 en el sentido de invalidar la actuación y retrotraerla a la etapa de notificaciones del auto que declaró la prescripción, por considerar que la parte civil no había sido debidamente notificada.
Subsanada la irregularidad declarada, el despacho ejecutor mediante auto del 9 de noviembre de 2009 accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte civil y repuso la providencia del 7 de noviembre de 2008 que declaró prescrita la pena impuesta a BEDOYA ZAPATA. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 15 de enero de 2010.
Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA promueve el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera trasgredidos por las autoridades accionadas al revocar la prescripción de la pena. Como sustento de la demanda señala el actor, contrario a lo señalado por los despachos judiciales accionados, el hecho de haberse intentado la casación discrecional no se puede tener en cuenta para una eventual interrupción de términos prescriptivos, por lo que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no puede sufrir alteración alguna, y en éste caso debe tenerse como tal el 4 de febrero de 2003, todo lo cual permite concluir que para el 7 de noviembre de 2008, la pena había prescrito como así lo declaró inicialmente el juzgado ejecutor.
Asimismo refiere, la revocatoria de la declaratoria de la prescripción se emitió sin que mediara petición alguna al respecto, habiéndose proferido el 16 de julio de 2009, por lo que desde la fecha en que se decreta la prescripción y aquella en que la misma fue recovada transcurrieron 8 meses y 9 días, periodo durante el cual no se cancelaron las ordenes de captura, ni se comunicaron a los organismos administrativos y judiciales correspondientes, por lo que ante tal omisión se le causaron graves perjuicios dado que el 28 de julio de 2009 fue capturado en los Estados Unidos y posteriormente extraditado a Colombia.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se declare la nulidad de lo actuado desde el mismo momento en que el juzgado accionado omitió expedir la cancelación de las órdenes de captura ante los organismos competentes y consecuencialmente se declare la prescripción de la pena, toda vez que concurren los requisitos contemplados en la legislación para ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a que alude el accionante.
Asimismo advirtió, no es cierto lo afirmado por el actor en cuanto que ese despacho se apresuró a revocar la prescripción de la pena una vez se enteró de su detención en los Estados Unidos, pues la providencia tiene fecha 16 de julio de 2009 y según lo manifiesta el propio accionante, su aprehensión se produjo el 28 de julio siguiente. A su turno, el Tribunal Superior de Medellín remite copia de la providencia reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no acceder a la solicitud de prescripción de la pena que le fuera impuesta tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que los artículos 89 y 90 del Código Penal – Ley 599 de 2000- regulan la figura de la prescripción de la pena en los siguientes términos: “Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma” Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Medellín como el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, observaron la normatividad relativa a la prescripción de la pena en el caso del sentenciado CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA, de suerte que, la decisión de revocar el proveído que de manera errada había contabilizado el término prescriptivo no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de corregir los actos irregulares a partir de la cual procedió a verificar nuevamente los presupuestos para la declaratoria de la prescripción de la pena, llegando a la conclusión que en verdad se había tenido en cuenta una fecha de ejecutoria de la sentencia que no corresponde con la realidad procesal, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, oportunidad en la que el Tribunal abordó a gran espacio las inconformidades que en torno a dicho tópico planteó BEDOYA ZAPATA, advirtiendo así que el hecho de admitirse apenas el recurso de casación excepcional contra la sentencia no desvirtúa su impugnabilidad y por tanto, mientras no se resolviera la suerte de tal recurso no quedaba en firme, todo lo cual permite señalar que la pena prescribía solo hasta el 7 de octubre de 2009.
De otra parte, tampoco le asiste razón al actor cuando insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales a partir de la omisión que atribuye al juzgado accionado en cuanto no ordenó la cancelación de las órdenes de captura como consecuencia de la prescripción declarada inicialmente en auto del 7 de noviembre de 2008, pues como bien se precisó en la parte resolutiva de dicho proveído, tal cancelación estaba supeditada a la ejecutoria de la decisión, la que en el presente asunto finalmente no se materializó al haberse declarado por parte del Tribunal Superior de Medellín la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la referida providencia, luego de lo cual se revocó la prescripción por vía del recurso de reposición formulado en su contra, de suerte que ninguna irregularidad se vislumbra en el actuar del juzgado por cuenta de dicho trámite.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MARIO BEDOYA ZAPATA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12