CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47482 INVERSIONES D`NIM E.U. PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47482 INVERSIONES D`NIM E.U. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el representante legal de INVERSIONES D`NIM E.U., contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quienes acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en el asunto penal que se adelantó en contra de Henry Africano Moreno. LA DEMANDA Afirma el apoderado del actor, que el 8 de noviembre de 2007 INVERSIONES D`NIM E.U. prestó a Henry Africano Moreno y Lady Elizabeth Ortega Uribe, la suma de veintidós millones de pesos representados en el pagaré No. CA-16181059, cuyo pago se garantizó con prenda sin tenencia que afecta el vehículo de placas XLJ 907, gravamen que fuera inscrito en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2007.
Como los deudores se encontraban en mora de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009, presentó demanda ejecutiva mixta en contra de los citados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del vehículo.
Indica que el 24 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la ciudad de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en contra de Henry Africano Moreno, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar, a la vez que ordenó el comiso a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del vehículo de placas XLJ 907, por haber sido utilizado en la realización del punible, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del 5 de agosto de 2009.
Sostiene que para el momento en que se emitió la sentencia condenatoria de primera instancia, ya existía el proceso ejecutivo, dentro del cual se había decretado el embargo y secuestro del vehículo de placas XLJ 907, razón por la cual se debió ordenar la extinción del derecho de dominio para que la Fiscalía Especializada de Cúcuta adelantara el trámite de conformidad con la ley 793 de 2002, y fuera allí donde se definiera, previa citación del acreedor prendario, la suerte del mismo a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Su pretensión se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, modifique el fallo proferido el 24 de junio de 2009 contra Henry Africano Moreno, ordenando la extinción del derecho de dominio que afecta el vehículo de placas XLJ 907.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Cúcuta, afirma que el 24 de junio de 2009, profirió sentencia condenatoria en contra de Henry Africano Moreno, como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar, y ordenó el comiso del camión Chevrolet, color azul, modelo 1996, de placas XLJ 907, por haber sido utilizado en la realización del punible, conforme a lo consagrado en el artículo 100 del Código Penal, pues obraba copia de la licencia de tránsito No.07-68001-2022268 que probaba que Henry Moreno Africano era el propietario.
Sostiene que se trató de un allanamiento de los cargos realizado en audiencia de formulación de imputación, por lo cual muy seguramente el Fiscal no conoció el contrato de prenda sin tenencia entre Henry Africano Moreno e INVERSIONES D`NIM E.U., circunstancia que impidió que el representante legal de la entidad prendaria tuviera conocimiento de lo que estaba acaeciendo, y por ende, se presentara a reclamar los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una causal de procedibilidad que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado. 2.
Bajo estas premisas, se abordará el análisis de la demanda de tutela propuesta por el representante legal de INVERSIONES D`NIM E.U., a través de apoderado. Lo que motivó el decomiso del camión de placas XLJ 907 de propiedad de Henry Africano Moreno, fue el haberse acreditado que se utilizó para transportar sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos, lo que conllevaba a que proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se dispusiera su comiso.
Así lo establece el artículo 82 de la ley 906 de 2004, al sostener: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe…” 3.
De las pruebas allegadas a la actuación, se verifica por la Sala, que los hechos por los cuales fue capturado y condenado Henry Africano Moreno, sucedieron el 17 de abril de 2009, en jurisdicción del municipio de El Zulia (N.de Santander). Así mismo, que desde el 8 de noviembre de 2007, éste constituyó a favor de la empresa unipersonal INVERSIONES D`NIM E.U., prenda sin tenencia en relación con el camión de placas Chevrolet, modelo 1996, servicio público, color azul marino, de placas XLJ 907, con el fin de garantizar el pago de la suma de veintidós millones de pesos, representados en el pagaré CA-16181059, medida que fue inscrita en el folio de tradición del automotor por parte de la Dirección de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga el 21 de noviembre del mismo año., Tal circunstancia conllevaba a que una vez se asumió el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, luego de que Henry Africano Moreno se allanara a la imputación de los cargos realizada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad se verificara, no solo que la propiedad del camión utilizado en la comisión del ilícito recayera en el imputado, sino que no tuviera limitaciones a la propiedad, pues de ser ello así, aquel en cuyo favor aparecía tal restricción, debió ser llamado al proceso, en aras de dársele la oportunidad de la controversia y garantizar de esta forma su derecho a la defensa.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por el apoderado de la empresa accionante y corroborado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no ocurrió, según su titular, porque “se trató de un allanamiento a los cargos realizado en audiencia de formulación de imputación, por ello muy seguramente el Fiscal no conoció el contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el imputado y la empresa INVERSIONES D`NIM E.U, tan cierto es ello, que el representante de la entidad prendaria no tuvo conocimiento oportunamente de lo que estaba acaeciendo, de ahí que no se presentara a reclamar sus derechos…” Siendo lo anterior así, es claro que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de INVERSIONES D`NIM E.U., vulnerado en el asunto penal que se adelantara en contra de Henry Africano Moreno, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, situación que lleva como consecuencia el decretar la nulidad del numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2009, que ordenó “el comiso a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del vehículo camión, marca Chevrolet, color azul, modelo 1996, de placas XLJ-907, motor 546966 y chasis No. NL 9547460, por haber sido utilizado en la realización del punible de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 del C.P.”, para en su lugar, ordenarle a dicho despacho judicial que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el trámite incidental y le permita a INVERSIONES D`NIM E.U., el ingreso a la actuación, en aras de que ejerza la controversia en relación con el derecho que le asiste respecto del citado automotor, y vencido el término probatorio, adopte la decisión a que haya lugar.
Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se concede tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la orden de comiso dispuesta en relación con el vehículo de placas XLJ 907, la ejecutoria del fallo, ya cumplida no sufre variación alguna. Finalmente y en lo relacionado con la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ha de señalarse que ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad le es endilgable, toda vez que si bien conoció del recurso de apelación, lo fue exclusivamente en relación con la negativa a otorgarle la prisión domiciliaria a Henry Africano Moreno, limitando el estudio a dicho aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la empresa unipersonal INVERSIONES D`NIM E.U., vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta. 2.
Decretar la nulidad del numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida el 24 de junio de 2009 en contra de Henry Africano Moreno por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, en cuanto ordenó “el comiso a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del vehículo camión, marca Chevrolet, color azul, modelo 1996, de placas XLJ-907, motor 546966 y chasis No. NL 9547460, por haber sido utilizado en la realización del punible de conformidad con lo consagrado en el artículo 100 del C.P.”., por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 3.
Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie el trámite incidental y le permita a INVERSIONES D`NIM E.U., el ingreso a la actuación, en aras de que ejerza la controversia en relación con el derecho que le asiste respecto del citado automotor, y vencido el término probatorio, adopte la decisión a que haya lugar. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 66. � Ver folio 103.