Micelio
T-47481 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 47481 República de Colombia MARÍA FÁTIMA BOGOÑA OLARRA BORDA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 47481 República de Colombia MARÍA FÁTIMA BOGOÑA OLARRA BORDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA FÁTIMA BOGOÑA OLARRA BORDA en procura de amparo para los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de la demanda no radica en la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: 1.

La demanda es presentada por el representante de la accionante en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuestionando el Acuerdo No. PSAA10-6691 de 2 de marzo de 2010, por cuyo medio creó unas medidas de descongestión para varios Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, excluyendo al Juzgado 51 de esa especialidad, a pesar de que venía siendo objeto de dicha medida, por tener a su cargo entre otros procesos, el del radicado No. 2006-0362 adelantado contra José Andrade De lima Márquez, Luis Alberto Salazar Gutiérrez y Patricia Salazar Aranda, por los delitos de estafa y fraude procesal, que cataloga de voluminoso y complejo. 2.

Como quiera que la solicitud de amparo es presentada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad no ejerce funciones jurisdiccionales, sino administrativas, como así lo prevé de manera expresa el artículo 85 de la ley 270 de 1996. 3. En tales condiciones, la accionada es una entidad pública del orden nacional, evento en el cual la Corte Suprema de Justicia no es su superior funcional y carece de competencia para decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, en cuanto consagra que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4.

Así las cosas, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser la sede y especialidad que la parte accionante, a donde se enviarán de inmediato las diligencias para lo de su cargo. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 3