Micelio
T-47478 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47478 A/. ROLANDO JIMENEZ CARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROLANDO JIMENEZ CARO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de la misma dependencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROLANDO JIMÉNEZ CARO como autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal abusivo a la pena de principal de 138 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.

Apelada la decisión por el defensor y el procesado, la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 10 de noviembre de 2009 impartió su confirmación, dándose la lectura del mismo en audiencia celebrada en la misma fecha y con presencia del defensor, no ocurriendo lo mismo con el condenado. 3. El 11 de noviembre de 2009 se empezó a correr el término de traslado para presentar recurso extraordinario de casación, venciendo éste el 1º de marzo de 2010 sin que fuera interpuesto el mismo; lapso dentro del cual el 19 de noviembre fue notificado de manera personal ROLANDO JÍMENEZ CARO –quien se encuentra privado de su libertad-. 4.

Una vez ejecutoriada la decisión, mediante oficio S6-733 del 2 de marzo de 2010 fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen.

5. ROLANDO JIMENEZ CARO acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aduciendo que no fue enterado de la decisión de segundo grado -anexando copia en blanco del acta de notificación- y por ello, se le impidió hacer uso de los mecanismos de defensa a su alcance, de manera particular del recurso extraordinario de casación; considerando además que el traslado para el mismo fue corrido de manera errónea.

Por lo anterior solicitó se ordene al “Tribunal Superior dejar sin efectos la constancia secretarial, dejada dentro del proceso 2008/0047-1 por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos que se sigue contra Rolando Jiménez Caro, por lo que deberá enviársele a éste la comunicación correspondiente al enteramiento de la sentencia de segunda instancia, para de ahí contar debidamente los términos, que deberán restituírseme.” II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron las autoridades accionadas informando el trámite adelantado con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado y reseñando de manera precisa el trámite de notificación, aportando copia del acta de notificación del 19 de noviembre de 2009 al sentenciado. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una actuación adelantada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Problema jurídico Se presentó vulneración al debido proceso por parte del funcionario accionado de segundo grado con ocasión de la presunta omisión en la notificación al sentenciado privado de su libertad y por ende, se mostró irregular el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación? Desarrollo Ningún derecho fundamental se advierte quebrantado en la actuación cuestionada por el actor, pues de las pruebas aportadas al presente diligenciamiento se tiene que contrario a su manifestación, sí le fue notificado de forma personal el fallo de segunda instancia el 19 de noviembre de 2009 y dentro del período de traslado que corría la Secretaría de la Sala accionada para interponer el recurso de casación. De allí que ante la evidente carencia de veracidad de su queja se muestra nugatoria su petición de amparo, pues lo que se infiere de la misma es su propósito de invalidar la actuación para acceder tardíamente al recurso extraordinario de casación habiendo dejado fenecer el término para ello.

En efecto el procesado como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor contó con la oportunidad procesal para enervar la presunción de legalidad y constitucionalidad que le asiste al fallo de carácter condenatorio a través del recurso extraordinario de casación e incluso denunciar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá las irregularidades en el trámite de notificación de las que se queja para que, si fuese el caso se adoptaran las medidas correctivas pertinentes, instrumentos que olvidó utilizar pretendiendo ahora que en sede de tutela revivir una discusión ya finiquitada.

Más aún cuando su defensor fue notificado en estrados en la audiencia de lectura de fallo y él de manera posterior pero personal, relevando incluso de cargo a su mandatario al haber el 15 de diciembre de 2009 designado un nuevo defensor, lo cual denota que conocía el estado de la actuación al haberle facultado de manera especial para “interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación” Así las cosas la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador en las diferentes jurisdicciones.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROLANDO JIMÉNEZ CARO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 54 � Fol. 52 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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