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T-47477 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47477 ANDRÉS LLERAS FRANCO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 TUTELA 47477 ANDRÉS LLERAS FRANCO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 119 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por ANDRÉS LLERAS FRANCO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y a la empresa 3COM INTERNACIONAL INC.

ANTECEDENTES

1. ANDRÉS LLERAS FRANCO, demandó a la empresa 3COM INTERNACIONAL INC., para que fuera declarada nula el acta de conciliación suscrita el 1º de junio de 2001 ante la Dirección Territorial de Bogotá, “por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles”. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 25 de enero de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la sociedad demandada. 3.

Inconforme con el resultado, el demandante la impugnó, correspondiendo conocer del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en sentencia de 31 de agosto de 2007, revocó la de primera instancia “ en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada ” y en su lugar absolvió a la empresa 3COM INTERNACIONAL INC., de las pretensiones incoadas. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, dentro de la radicación 34596, no casando el fallo materia de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, ANDRÉS LLERAS FRANCO instaura la acción de tutela, por considerar que con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la situación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho y la correcta administración de justicia. Sostiene que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, y en defecto sustantivo, por violación de la norma sustantiva, pues fundó su decisión en una norma claramente inaplicable.

Aspira a que el juez constitucional ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte, revoque la sentencia proferida y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y a la empresa 3COM INTERNACIONAL INC., y se solicitó información del asunto.

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral, allegó copia informal de la sentencia proferida dentro de la radicación 34596. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Casación Laboral, abordó el análisis de los tres cargos en que se basó la demanda el actor, concluyendo respecto del primero que los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagran unos principios, que en su mayoría, son desarrollados a lo largo del articulado de dicho ordenamiento, pero, no consagran los derechos sustanciales que estima desconocidos el actor.

En cuanto al error de derecho en materia de casación laboral, sostuvo, sólo es predicable respecto de las pruebas denominadas solemnes. En relación con el segundo cargo, precisó que resultaba descalificado por aludir al mismo tiempo una aplicación indebida y una falta de aplicación, resultando antinómico edificar el supuesto error de hecho en unas pruebas simultáneamente mal apreciadas y dejadas de apreciar.

En lo atinente al tercer cargo, afirmó que era evidente la confusión en que incurre la censura, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas de los hechos efectuado por el Tribunal. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor ANDRÉS LLERAS FRANCO, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia