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T-47475 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 47475 EDGAR TRILLOS GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano EDGAR TRILLOS GALVIS, mediante apoderado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, extensiva a la Fiscalía Especializada y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la justicia e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que dentro del proceso que se adelantó en contra de su representado, la Fiscalía General de la Nación, en providencia del 11 de mayo de 2000, lo acusó como coautor de los delitos de secuestro agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. En la diligencia de audiencia pública, el Fiscal manifestó que el capturado Rincón Carrascal dijo en su indagatoria que su acompañante respondía al nombre de EDGAR TRILLOS GALVIS, hecho que se desvirtúa fácilmente, con solo revisar la indagatoria rendida por aquel.

El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al proferir sentencia condenatoria, incurrió en el mismo yerro del instructor, en cuanto manifiesta en la providencia un hecho que no existe, tal como se desprende de la indagatoria rendida por Rincón Carrascal. El 10 de enero de 2003, ese despacho judicial emitió orden de captura contra una persona inocente, EDGAR TRILLOS GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía 13.362.829 de Ocaña, Santander, quien fue capturado el 2 de diciembre de 2007, en la ciudad de Valledupar, donde residía desde hace varios años con su familia.

A través de apoderado, el sentenciado TRILLOS GALVIS presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que fue admitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2008, a la vez que ordenó solicitar el proceso en comento y notificar personalmente o por estado, a los sujetos procesales que intervinieron en la actuación. Según constancia secretarial del 13 de marzo de 2009, se informó que no fue posible notificar a las partes del proceso y desde hace más de un año ni siquiera se ha notificado a las partes por estado, tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Penal, observándose una total desidia judicial que afecta a una persona que se encuentra privada de la libertad por un error judicial.

Solicita que se tutele, como mecanismo transitorio, el derecho a la libertad del accionante y, en consecuencia se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se produzca su libertad, para que logre ejercer apropiadamente su derecho al debido proceso. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades accionadas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informa sobre la actuación procesal surtida dentro de la causa No 2000-093 contra EDGAR TRILLOS GALVIS, por la conducta punible de secuestro agravado y otro, que culminó con fallo condenatorio del 22 de noviembre de 2002, providencia que se notificó legalmente a los sujetos procesales de forma personal y por edicto y alcanzó ejecutoria material, ya que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación. El 10 de enero de 2003, se enviaron los cuadernos de copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 4 de febrero de 2009, acatando la petición del Tribunal Superior de Ibagué, se ordenó enviar el proceso en original, para dar trámite a la acción de revisión propuesta por el procesado EDGAR TRILLOS GALVIS.

Solicita se desestimen las pretensiones del accionante, porque no es cierto que el despacho le hubiese desconocido el debido proceso, pues el fallo se emitió conforme a los requisitos formales y de fondo y además cuenta con otro mecanismo para socavar la violación de derechos que desde luego no acaeció, y por ello instauró acción de revisión, que se encuentra en trámite en el Tribunal Superior.

(ll) La Jefe de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, informa que en la extinta Fiscalía Regional, se adelantó el proceso radicado con el número 28.909 en contra de los señores Raúl Rincón Carrascal y EDGAR TRILLO GALVIS, por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

En relación con el aquí accionante, el proceso fue remitido a la Fiscalía Especializada de Ibagué el 10 de diciembre de 1999, en atención a lo dispuesto por la Ley 504 del mismo año. En consecuencia, procedió a relacionar lo actuado, conforme a la información que reposa en la ficha de control del expediente. (lll) El señor Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, manifiesta que en el despacho a su cargo adelantó investigación por hechos ocurridos el 9 de junio de 1996 en Armero Guayabal Tolima, por los cuales fue vinculado EDGAR TRILLOS GALVIS, quien no se hizo presente en la actuación y fue declarado persona ausente el 28 de mayo de 1999.

Tras resolver la situación jurídica y dictar resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación y tráfico de armas y mociones, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados Penales del Circuito, para el trámite de la causa. En cuanto a las pretensiones de la tutela, afirma que la actuación se encuentra apegada al rito procesal, en cuyas etapas se tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio, pero el condenado, pese a conocer de la existencia del proceso, no concurrió con las consecuencias ya conocidas.

De todas maneras, acudió a la acción de revisión (hoy en curso) para tratar de lograr su cometido, como es la revocatoria de la sentencia y su eventual libertad. (lV) El doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifiesta que el apoderado judicial del sentenciado EDGAR TRILLOS GALVIS interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, demanda que le fue asignada mediante acta de reparto el 28 de noviembre de 2008.

Luego de notificadas las partes en forma personal, por auto del 24 de marzo del año en curso se dispuso la notificación por estado y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días para que soliciten las pruebas que estimen conducentes. Al efecto, se libró despacho comisorio el 7 de abril del año en curso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, para la notificación personal del sentenciado TRILLOS GALVIS.

Advierte que la tutela es improcedente porque el accionante está haciendo uso de la acción de revisión para atacar la sentencia a través de la cual fue condenado, y es allí donde debe debatir, de manera amplia y con todas las garantías, los argumentos esbozados, para determinar si está o no llamada a prosperar. En cuanto a la mora que se atribuye por el actor, destaca que ya se realizó la notificación por estado a las partes que no fue posible notificar personalmente y se corrió traslado para la solicitud de pruebas.

A pesar de la congestión que mantiene la Sala Penal de ese Tribunal, la actuación se ha venido surtiendo, sin que se pueda pregonar negligencia, pues el represamiento de causas y demás actuaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, obliga a los magistrados permanecer la mayor parte del tiempo en audiencias de sustentación de recursos y lectura de decisión, contando sólo con un auxiliar, amén de la negativa descongestión para esa Corporación, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el apoderado del accionante EDGAR TRILLO GALVIS ha sido sometida al trámite de la acción de revisión ante el Tribunal Superior de Ibagué, que se perfila como uno de los tantos instrumentos de protección que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se hayan podo suscitar en el curso de una actuación penal, siempre que la situación de hecho coincida con alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico.

En efecto, como lo informa el señor Magistrado en su respuesta a la tutela, el apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo condenó a la pena de 26 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.

Si, en gracia de discusión, se procediera a confrontar las réplicas del accionante con las decisiones cuestionadas, es claro que se estaría emitiendo por vía de tutela un pronunciamiento anticipado del tema, cuya postulación debe hacerse ante el juez natural del proceso, quien debe examinar las inconformidades que se invocan en esta sede constitucional con miras a que se ordene la libertad del sentenciado por considerar que se encuentra privado de la libertad a causa de un error judicial, en abierta contradicción a la naturaleza y propósitos del mecanismo de protección. Resulta desproporcionado pretender que el juez de tutela se involucre en asuntos ajenos a su órbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes.

Se debe recordar, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. 3. Adicionalmente se observa que una de las quejas hace relación a la mora en resolver la acción de revisión que se tramita en el Tribunal Superior de Ibagué. Aún cuando el señor Magistrado da cuenta de las últimas actuaciones surtidas, demostrando con ello actividad en el trámite, se ha dicho en esos casos que si se considera que un funcionario judicial ha superado los términos para resolver un determinado asunto, la ley faculta a los sujetos procesales para que promuevan el incidente de recusación, con miras a que otro despacho, previo el reparto correspondiente, asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente.

En consecuencia, es nítida la improcedencia de la acción incoada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano EDGAR TRILLOS GALVIS, mediante apoderado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1