Micelio
T-47473 (10-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.473 FERNANDO ALONSO DEL RÍO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por FERNANDO ALONSO DEL RIO, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor FERNANDO ALONSO DEL RÍO como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 1.1. El defensor del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que a través de fallo del 24 de junio de 2009 confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 2.

Ahora el señor ALONSO DEL RÍO, en ejercicio de la acción constitucional, censura la condena impuesta en su contra, pues, en síntesis, considera que una adecuada valoración probatoria hubiese conducido a (i) declararlo inocente frente a los hechos delictivos endilgados, (ii) en su defecto haberlo condenado en condición de cómplice, o (iii) reconocerle la rebaja punitiva consagrada en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas. Adicionalmente, la célula judicial accionada realizó el siguiente recuento procesal, luego de haber emitido el fallo de segundo grado: · El día 9 de septiembre de 2009 se concedió el recurso extraordinario de casación y se respondió petición de fondo al accionante. · El día 3 de noviembre de 2009, FERNADO ALONSO DEL RÍO desistió del recurso extraordinario de casación por él interpuesto. · El 5 de noviembre de 2009 se corrió traslado al defensor para que se pronunciara sobre el desistimiento. · El 11 de diciembre de 2009 fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación. Y el mismo día, se solicitó redención de pena, por lo cual se ordenó el desglose correspondiente para que el Juzgado de instancia resolviera lo pertinente. · Conforme a la información suministrada por la Secretaría de esa Sala, aún no ha sido posible notificar al señor ALONSO DEL RÍO el auto por medio del cual fue declarado desierto el recurso extraordinario, razón por la cual el expediente no ha sido remitido al juzgador de origen. 4.

Mediante fallo del 15 de abril de 2010, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por el accionante, decisión que en el acto de notificación a FERNANDO ALONSO DEL RIO fue impugnada, por lo que con proveído del 26 de abril del año que avanza se concedió el recurso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 14 de mayo del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado en razón a que no se habían vinculado a este trámite constitucional a los menores víctimas del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado FERNANDO ALONSO DEL RIO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 8 de marzo de 2007 y 24 de junio de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo condenaron a la pena principal de 18 años de prisión y multa equivalente a 5.000 s.m.m.l.v., por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado FERNANDO ALONSO DEL RIO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio éste que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos por los funcionarios accionados que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar al accionante en calidad de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FERNANDO ALONSO DEL RÍO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1247636078.doc