Micelio
T-47472 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 47472 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47472 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 119 Bogotá. D.C., veinte de abril de dos mil diez Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por ÉDISON PINZÓN PLAZAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el demandante de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre la apelación promovida por su defensor en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 168 meses de prisión como presunto coautor responsable de “ secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, informó que: · “El 19 de junio de 2009 entró al despacho por reparto la causa de la referencia. · En oficio remitido a esta Corporación fechado 23 de septiembre de 2009, se deja a disposición al señor ÉDISON PINZÓN PLAZAS, siendo legalizada su captura y se ordena mantener privado de la libertad al mismo, mediante auto fechado 24 del mismo mes y año. · (…) · El día 5 de noviembre de 2009, la Sala de Decisión profiere auto interlocutorio en el cual resuelve negar la libertad provisional al procesado PINZÓN PLAZAS. · (…) · El 2 de diciembre de la misma anualidad, el señor PINZÓN PLAZAS comunica que desiste del recurso, para lo cual el Despacho ordena que se informe al defensor del procesado para que se pronuncie (11/12/09).

El día 16 de diciembre de 2009, el Despacho no accede a lo peticionado por el procesado, en el entendido que la sentencia objeto del recurso no tiene ejecutoria parciales y su apoderado nada manifestó al respecto. · De nuevo el procesado radica escrito en el que manifiesta que desiste del recurso de apelación (18/01/10), frente a lo que el Despacho le contesta por auto del 20 de enero de 2010 que debe estarse a lo resuelto en auto del 16 de diciembre de 2009”.

Agregó que actualmente su Despacho cuenta con 110 procesos que se adelantan con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000; al margen de la carga laboral de los trámites que se surten a diario en el marco de la Ley 906 de 2004, las tutelas de primera y segunda instancia, las consultas de desacato y demás peticiones de diversa índole que deben atenderse.

“ Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo número 6700 del 2 de marzo de 2010, aprobó, para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca un Auxiliar de Magistrado para cada Despacho, quienes asumieron sus tareas a partir del 15 de marzo, y las realizaran hasta el 15 de octubre de la presente anualidad.

“Es así que la medida de descongestión está encaminada a evacuar los procesos que se tramitan en el marco de la Ley 600 de 2000, entre ellos el del actor, el cual se encuentra en el turno 12 a la fecha de suscribir la presente comunicación. “Por otra parte los procesos que se encuentran en precedencia del sub judice, su tramitación es de carácter urgente, por cuanto algunos se encuentran por prescribir o fueron asignados al Despacho por reparto con anterioridad al presente, lo que, si se diera trámite preferencial, vulneraría el derecho a la igualdad de los procesados de las otras causas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Tribunal para resolver el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado en contra de la sentencia condenatoria. 2 Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Ciertamente para efectos de garantizar los derechos fundamentales atrás indicados ha sido criterio reiterado de esta Sala que “ la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales”. 4.

En el presente asunto, la Sala observa que si bien el Tribunal está en mora de decidir la apelación promovida por el accionante, también es verdad que se han adoptado con anterioridad -15 de marzo de 2010- a la presente acción, medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Acuerdo número 6700 del 2 de marzo de 2010- lo cual está surtiendo el efecto esperado, pues el proceso del accionante pasó del turno 34 al 12 en un lapso razonable, lo cual impide la intervención del juez de tutela, pues en este particular caso, sería alterar desproporcionadamente: i) el plan de descongestión que está surtiendo resultados positivos, ii) el orden de prioridades dispuesto por el Tribunal, y iii) el derecho a la igualdad de otras personas, quienes también tienen derecho a que se dicte sentencia en el mismo orden en que hayan entrado los expedientes al despacho para sentencia. Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que el accionante acuda nuevamente a esta acción, si al cabo de un término razonable de 24 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal aún no ha resuelto la apelación por él requerida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 1 13