Micelio
T-4747 (29-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4747 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales reintegrarla a las labores que venía desempeñando "con las respectivas prestaciones sociales a que tiene cualquier trabajador común y corriente, junto con la respectiva afiliación a la entidad de seguridad social" (folio 3) o en forma subsidiaria se ordene la pensión de invalidez a su favor, Clara González ejercitó la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, alegando la vulneración de los derechos de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la protección a la tercera edad, a la familia y a la salud.

Según la solicitante, laboró para el Instituto de Seguros Sociales del 27 de junio de 1994 al 23 de abril de 1997 como supernumeraria "con algunos intervalos de tiempo" (folio 1) y sin que se le reconocieran prestaciones de ninguna índole, y posteriormente fue vinculada "con contratos de prestación de servicios personales de carácter civil hasta el 30 de septiembre de 1999" (ibídem), sin que tampoco se le reconocieran prestaciones sociales.

También afirmó Clara González que las labores como "recepcionista" que ejecutó eran nocivas para su salud, conforme lo dictaminó la Unidad de Salud Ocupacional de la Clínica San Pedro Claver el 10 de agosto de 1999, por lo que debía ser reubicada en otra actividad, lo que solicitó en diferentes ocasiones de manera escrita. El Tribunal negó la tutela aduciendo que por haberse terminado el vínculo "hace más de dos meses" sin que se hubieran cancelado las prestaciones sociales reclamadas mediante la acción de tutela, no se estaba ante un "perjuicio irremediable".

Al sustentar su impugnación Clara González alega que aun cuando la jurisdicción del trabajo conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, en su caso se encontraba "en una posición de desigualdad e indefensión frente a la entidad demandada" (folio 112) por no haber "gozado de las posibilidades para acceder a todas las garantías de los demás trabajadores" (ibídem), por lo que resultaba procedente utilizar la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo las propias manifestaciones de Clara González habría que aceptar que su vinculación inicial fue como supernumeraria entre el 27 de junio de 1994 y el 24 de abril de 1997, aun cuando no de manera ininterrumpida sino "con algunos intervalos de tiempo"; y como las normas legales que regulan el régimen de los llamados "supernumerarios" establecen que en algunos casos tales servidores públicos no tienen derecho a prestaciones sociales, ocurriría que determinar si a la solicitante le corresponde o no recibir dichas prestaciones, exigiría de un proceso judicial diferente al procedimiento propio de la acción de tutela que sólo está instituida para la protección de derechos constitucionales fundamentales y no para amparar otra clase de derechos.

Asimismo resultaría de lo afirmado por la solicitante de la tutela que las vinculaciones que se le hicieron con posterioridad al 23 de abril de 1997 lo fueron mediante varios contratos de prestación de servicios personales. Este aserto de Clara González lo corroboran los documentos que ella misma aportó a su solicitud; y al igual que ocurre con la época en que estuvo vinculada como supernumeraria, determinar cuál es la verdadera naturaleza de la relación habida entre ella y el Instituto de Seguros Sociales requiere de un proceso judicial que obviamente no es el procedimiento sumario que corresponde a la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para obtener el pago de unas prestaciones sociales.

Máxime en un caso en el que realmente no existe certeza de si le asiste o no derecho a quien pretende obtener su reconocimiento y pago acudiendo a una acción cautelar que solamente ampara derechos que puedan ser considerados como inherentes al ser humano. Conviene anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --que sí es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

Y aún menos procedente resulta la acción cuando lo adeudado proviene de un trabajo que se realizó de manera autónoma y en ejecución de un contrato administrativo de prestación de servicios. Es equivocado asimilar un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el derecho de rango legal que a alguien pueda tener de recibir una determinada prestación social.

Por las razones aquí expresadas, diferentes a las que sirven de sustento a la decisión del Tribunal, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4747 �página \* arábico�1�