CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47469 A/. NANCY DEL ROSARIO PEÑAFIEL ROSERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47469 A/. NANCY DEL ROSARIO PEÑAFIEL ROSERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por NANCY PEÑAFIEL ROSERO, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. NANCY DEL ROSARIO PEÑAFIEL ROSERO fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante sentencia anticipada del 5 de diciembre de 2005 a la pena principal de 4 años de prisión en calidad de autora responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.
Mediante proveído del 12 de diciembre de 2005 ante el estado de gravidez de la condenada, el Juzgado de instancia suspendió la medida privativa de la libertad. 3. El 3 de mayo de 2006 avocó el conocimiento de las diligencias el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el 7 de abril de 2009 revocó la suspensión de la medida de detención domiciliaria concedida, ordenando la captura de NANCY DEL ROSARIO para que cumpla la sanción impuesta, la que se hizo efectiva el 14 de agosto del mismo año. 4.
La sentenciada solicitó la extinción de la pena impuesta ante el juzgado ejecutor, la que fue despachada desfavorablemente en auto del 19 de enero de 2010 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Pasto, el 8 de abril de 2009.
4. NANCY DEL ROSARIO PEÑAFIEL ROSERO en defensa de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, reclamando la extinción de la pena impuesta al considerar que se le debe tener en cuenta para su contabilización desde el 9 de junio de 2005 pues de modo alguno su privación de la libertad fue suspendida, al señalar que siempre estuvo en su domicilio y bajo la constante vigilancia del INPEC.
Señaló que el Juez Ejecutor actuó negligentemente al haber esperado 4 años después de la referida suspensión de la pena para proceder a su revocatoria, habiéndose superado el tiempo para que la pena fuera cumplida, más aún cuando no constituye un peligro para la sociedad y no ha incumplido con las obligaciones impuestas con ocasión de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron al presente trámite de tutela las autoridades vinculadas, aportando copia de las actuaciones y decisiones adoptadas con ocasión de la petición de extinción de la pena invocada por la condenada. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del o la accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la extinción de la pena impuesta estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, al considerar que no se daban los supuestos normativos exigidos para declararla.
Así se pronunció el Tribunal: “De la revisión hecha al expediente, se desprende que la señora Nancy del rosario Peñafiel Rosero el 9 de junio de 2005 fue capturada en flagrancia y puesta a disposición de las autoridades competentes y permaneció en detención domiciliaria hasta el 13 de diciembre del mismo año, día en que se libró la boleta de libertad luego de que se le concediera la suspensión de la ejecución de la condena; fue retenida nuevamente el 14 de agosto de 2009, día en que se hiciera efectiva la orden de captura N° 9677 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Pasto, hasta la fecha; para un total de 13 meses y 15 días de pena redimida.
Si se tiene en cuenta que ésta fue condenada a cuatro años de prisión se concluye, que no puede hablarse de extinción de la sanción penal, toda vez, que aún le faltan 34 meses y 15 días para que la cumpla en su totalidad la pena que le fue impuesta. Más adelante precisó de cara a la suspensión de la ejecución de la pena: “El artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, estipula que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede ordenar la (sic) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, en los mismos casos que consagra el artículo 362, precepto que contempla un beneficio para las personas que estando privadas de la libertad y se encuentran en especiales circunstancias que las hacen digas de especial trato, gocen de su libertad, hasta tanto, se supero la causa que las hacen merecedoras de mayor consideración. Claro resulta para esta Sala, que uno de los efectos de la suspensión de la ejecución de la sanción es que el tiempo que dure esta medida no puede ser tenido en cuenta como efectivamente redimido, por cuanto durante este período, la libertad del sancionado no sufre ningún tipo de restricción. Resultan por tanto infructuoso los esfuerzo del recurrente por convencer a esta Corporación, que su representada no tenía conocimiento que durante largo tiempo fue acreedora de tan mentado beneficio, por cuanto, ésta el 13 de diciembre de 2005 fue notificada en debida forma de tal situación, día en que además firmó el acta de compromiso de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal (Fl. 110 del C. 2.); así mismo estuvo presta a los requerimientos que le hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…” Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con el marco jurídico aplicable.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que la mera circunstancia de que la accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por NANCY DEL ROSARIO PEÑAFIEL ROSERO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2